Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Julio de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.C.B., actuando en nombre y representación del señor C.T.H., ha presentado recurso extraordinario de casación laboral contra la Sentencia de 30 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso de impugnación de reintegro presentado por la empresa Hípica de Panamá, S.A.

ANTECEDENTES DEL CASO

El señor C.T.H., fue despedido de la empresa Hípica de Panamá, S.A. el 7 de mayo de 2008, y presentó ante la Dirección General de Trabajo solicitud de reintegro por violación a fuero sindical, toda vez que ocupaba el cargo de Secretario de Relaciones Nacionales e Internacionales dentro de la Federación Unificada de Trabajadores de la República de Panamá (FUTRAP) y no medió autorización de despido dictaminada por los tribunales de trabajo.

Luego de que la Dirección General de Trabajo ordenara el reintegro del trabajador, mediante Auto N°469-DGT-08, la empresa Hípica de Panamá, S.A., siguiendo el procedimiento establecido por la ley laboral, presentó ante los juzgado de trabajo la impugnación de reintegro que nos ocupa.

El Juez Segundo de Trabajo de la Primera Sección, a través de la Sentencia 65 de 19 de noviembre de 2008, resolvió revocar la orden de reintegro. Esta decisión fue confirmada mediante Sentencia de 30 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de Trabajo, con Salvamento de voto de uno de los Magistrados.

De la lectura de la sentencia de segunda instancia, que avala lo actuado por el juez de primera instancia, se advierte que el argumento para revocar la orden de reintegro se basa en la supuesta falta de acreditación del fuero sindical del trabajador, al no reconocer el contenido de la certificación 679.DOS.2008 de 15 de mayo de 2008, emitida por la Dirección de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, donde se deja constancia de que el señor T. fue electo para ocupar un cargo dentro de la Federación Unificada de Trabajadores de la República de Panamá, en reunión celebrada el 24 de junio de 2007, por haberse demostrado mediante la copia autenticada del documento que registra la afiliación del señor C.T. como miembro del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hípica de Panamá S.A. que su inscripción al sindicato fue el día 5 de julio de 2007, fecha posterior a su elección, lo que implica que no reunía los requisitos para el cargo que ocupa.

Las consideraciones que hace el Tribunal y que sirven de sustento de su decisión y en la cual sustentan la falta de fuero sindical, es la siguiente:

Muy por el contrario, la nota visible a foja 17 del expediente, traída al proceso por la parte impugnante, única prueba existente en el expediente en torno a la afiliación del trabajador C.T. a un sindicato, acredita que si afiliación al SINDIOCATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA HÍPICA DE PANAMÁ, S.A., se da el 5-7-2007; que como lo indica a la orde de reintegro, es posterior a su elección como directivo de la FEDERACIÓN UNIFICADA DE TRABAJADORES DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (FUTUTRAP).

Siendo las Federaciones organizaciones sociales formadas por dos o mas (sic) sindicatos, en atención a la norma supra transcrita, -[artículo 349 del Código de Trabajo]- la elección de cuelaquier persona como miembro de su Junta Directiva, que resulta ajena a los sindicatos que la forman, deviene en una escogencia al margen de nuestro ordenamiento jurídico laboral.

Por lo tanto, no es un hecho debidamente acreditado que el señor CARLOS TUD, gozara del fuero sindical que se dice violado, para la época que fue despedido.

CARGOS DEL CASACIONISTA

El licenciado A.C.B., apoderado del trabajador C.T.H., presenta el recurso extraordinario de casación que nos ocupa, aduciendo la violación de los siguientes artículos del Código de Trabajo:

"Artículo 381. Gozarán de fuero sindical:

  1. Los miembros de los sindicatos en formación.

  2. Los miembros de las directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones o centralesde trabajadores, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 369 y 382.

  3. Los suplentes de los directivos, aun cuando no actúen.

  4. Los representantes sindicales.

    Artículo 981. El empleador puede impugnar el mandamiento dentro de los tres días siguientes a su notificación, en cuyo caso se seguirán los trámites del proceso abreviado de trabajo. En este sólo se resolverá respecto a la existencia de la relación de trabajo, del despido o del fuero.

    Artículo 754. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha, y de las certificaciones que en ellas haga el funcionario que los expidió."

    Con respecto al primer artículo, aduce que no se ha respetado el fuero sindical que goza su representado, debidamente reconocido por la certificación expedida por el Departamento de Organizaciones Sociales, en el cual consta que su representado fue electo como Secretario de Relaciones Nacionales e Internacionales dentro de la Federación Unificada de Trabajadores de la República de Panamá, deviniendo de este acto el fuero del que goza su apoderado.

    Alega que el Tribunal al no reconocer el fuero acreditado con la certificación en comento, restándole valor, vulneró el artículo 981 del Código de Trabajo, que establece que en la impugnación de reintegro sólo puede resolverse en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, el despido o el fuero. Arguye que, no darle valor al contenido de la certificación es un equivocado razonamiento que produce un error manifiesto que afecta el derecho subjetivo reclamado por el trabajador desde un principio y reconocido por la ley.

    Dentro del mismo contexto, alega violado el artículo 754 del cuerpo legal en cuestión, ya que no es válido dentro de este proceso impugnar dicha certificación, por no ser la instancia correspondiente, y debe dársele el valor que la ley le asigna.

    1. OPOSICIÓN AL RECURSO

      Por su parte, la firma Morgan & Morgan, como apoderada legal de la empresa Hípica de Panamá, S.A. se opone al recurso planteado, sobre la base de que el...

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