Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Septiembre de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Mendoza y Mendoza, actuando en representación de KAMAL MURLI CHUGANI ha presentado recurso de casación laboral contra la Sentencia de 31 de agosto de 2004, emitida por el Primer Tribunal Superior de Trabajo dentro del proceso laboral: K.M.C. vs. Fotokina, S.A.

  1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

    El día 16 de septiembre de 2002, el señor K.M.C. interpone proceso ejecutivo contra las sociedades Fotokina, S.A., Galerías Fotokina, S.A., Distribuidora Landmark, S.A., entre otras.

    A través del mismo, afirma que la empresa demandada firmó un reconocimiento de prestaciones laborales y acuerdo de pago con el trabajador el día 4 de diciembre de 2001 mediante el cual se obligaba a pagar al trabajador la suma de U.S.$. 72,267.52 en 60 pagos mensuales de U.S. 1,204.46 a partir del 15 de enero de 2002. No obstante, ninguna de las demandantes ha pagado la suma mencionada en concepto de prestaciones laborales adeudadas, por lo que advierte sobre la existencia de una obligación laboral, vencida, líquida y exigible.

    Mediante Auto Nº 398 de 17 de octubre de 2002, el Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección resuelve librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra FOTOKINA, S.A. y a favor de K.M.C., hasta la concurrencia de ochenta y seis mil setecientos veintiún balboas con dos centésimos (B/.86,721.02) y decretar embargo sobre los bienes muebles de FOTOKINA, S.A. hasta la suma antes vista.

    La demandada haciendo uso de una excepción de inidoneidad de título, sostiene que el documento presentado como recaudo ejecutivo no llena los requisitos exigidos por el artículo 994 del Código de Trabajo. También, destaca que los notarios públicos no tienen facultades para suscribir documentos en los que se reconocen obligaciones laborales, para que luego presten mérito ejecutivo y que es nulo el convenio de pago suscrito por U.C.N. para el 11 de junio de 2002, toda vez que para esa fecha ya había sido declarado en quiebra.

    El Juez de la causa dirimió la controversia planteada mediante Sentencia Nº 21 de 14 de mayo de 2004, en la cual declaró probada la excepción de inidoneidad de título ejecutivo -Convenio de Pago de Prestaciones Laborales, aseverando que el mismo no fue suscrito ante el Notario Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 994 numeral 2 del Código de Trabajo (fs. 77-84).

    Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo mediante Sentencia de 31 de agosto de 2004 confirmó la Sentencia Nº 21 de 14 de mayo de 2004 destacando que "las declaraciones rendidas ante notario no tienen el mismo valor que las rendidas ante el Juez", por lo que es imposible que se le conceda al Convenio de Pago más valor que una declaración si la figura del notario no aparece en el artículo 944 del Código de Trabajo (fs. 98-109).

    La inconformidad del señor KAMUL MURLI CHUGANI con la Resolución del Tribunal Ad-Quem deviene en la presentación del recurso de casación que a continuación pasamos a estudiar.

  2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

    El casacionista estima que la Sentencia de 31 de agosto de 2004, al no reconocer el mérito del Convenio de Pago suscrito por el representante legal de Fotokina, S.A. y el trabajador, infringe los artículos 6, 66 y 994 del Código de Trabajo.

    En cuanto al artículo 6 ídem, que contempla que favorece la disposición o interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, alega que el artículo 994 del Código de Trabajo ha sido interpretado para demeritar la acción del señor KAMUL contenida en el Convenio de Pago fechado 4 de diciembre de 2001. Agrega, que este último texto sólo contiene aspectos de determinación general por lo que no es posible exigir una formalidad no estipulada en la Ley y ceñirse a principios especiales con el propósito de perjudicar al trabajador.

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