Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Junio de 2019
| Fecha | 07 Junio 2019 |
| Número de expediente | 303-16 C |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Segunda de lo Penal
Ponente: Harry Alberto Díaz González
Fecha: 07 de Junio de 2019
Materia: Casación penal
Expediente: 303-16 C
VISTOS:
Pendiente de resolver en el fondo, se encuentra el recurso de casación formalizado por el licenciado G.R.R., actuando en nombre y representación del señor I.A.A., contra la Sentencia de Segunda Instancia N° 160 de 13 de octubre de 2014, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual confirmó la Sentencia Condenatoria N° 160-13 de 19 de diciembre de 2013, emitida por la Juez Décima de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial, que declaró penalmente responsable a su representado, condenandoló a la pena de cuatro (4) años de prisión y dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como autor del delito de Imitar Marca Comercial, en perjuicio del señor C.A.G. y F.A..
Advierte la Sala que la licenciada N.D., de la firma L. & Darlington, apoderada especial de C.A.G. y Cía, S. y F.A., S., presentó escrito de oposición (fs. 925-940) el día 3 de marzo de 2017, en el cual solicita no se case la sentencia impugnada, lo cual reitera en el escrito de alegatos (fs. 967-975) presentado el 11 de mayo de 2017.
Por su parte, el licenciado G.R.R. presentó el día 11 de mayo de 2017, escrito de alegatos (fs.958-966) donde se reitera solicitando que se case la sentencia impugnada.
Evacuadas las fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia pública, se procede a resolver el fondo del recurso presentado.
HISTORIA CONCISA DEL CASO
El presente proceso inició con la querella interpuesta por la firma forense L. & Darlington por la supuesta comisión del delito contra la propiedad intelectual en perjuicio de su cliente Farmacias A., S., por lo cual solicitan una inspección al establecimiento comercial Ó.A., S., ubicado en el área de Bella Vista, por la supuesta imitación de la marca registrada ARROCHA en su misma forma y color, constituyendo así el delito de Imitación de Nombre Comercial.
Culminada la fase de instrucción, la Fiscalía Superior Especializada en Delitos Contra la Propiedad Intelectual y Seguridad Informática, solicitó que se llamara a juicio al señor I.A.A..
Realizada la Audiencia Ordinaria el 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial profiere la Sentencia Condenatoria N° 160-13 de 19 de diciembre de 2013, mediante el cual se condenó al señor A.A. a la pena de cuatro (4) años de prisión y dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como autor del delito de Imitar Marca Comercial, en perjuicio del señor C.A.G. y F.A.; veredicto que fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado del procesado, por lo que el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, resolvió confirmar la alzada mediante Sentencia de Segunda Instancia N° 160 de 13 de octubre de 2014, decisión contra la cual se endereza el presente recurso de casación.
La iniciativa procesal se fundamenta en dos (2) causales de fondo. La primera casual es la de "Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal"; mientras que la segunda causal se refiere al, "Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la Sentencia y que implica violación de la Ley sustancial penal", las cuales se encuentran contenidas dentro del numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.
En cuanto a la primera causal objeto de estudio, a saber el "Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal", conviene recordar que la doctrina establece que el aspecto central de esta causal invocada, se basa "...en esta clase de error aparece una clara discrepancia entre la sentencia y la ley, en la que no se objeta la existencia de la prueba, sino la valoración o calificación que se le hace y que está incompatible con la ley que la regula. Dicho error de derecho puede ocurrir: a) cuando se acepta al medio probatorio no reconocido por la ley; b) cuando el medio probatorio reconocido por la ley se le da fuerza probatoria que la ley le niega; c) cuando el medio probatorio reconocido por la ley se le niega valor probatorio que la ley le atribuye." (F.P., J. y Guerra de V., A.E., Casación y Revisión Civil, Penal y Laboral, Editorial Sistemas Jurídicos, S.; 2001, pág. 269).
Ahora bien, procedemos al análisis de los cargos de injuridicidad formulados, no sin antes manifestar que jurisprudencia de esta Sala Penal ha establecido que para la procedencia de errores probatorios, los mismos deben ser manifiestos; es decir, que la trascendencia de dicha falta hubiese causado que se fallara de manera distinta.
La causal probatoria aducida es sustentada en dos (2) motivos, donde el letrado externa, que a su juicio el el Tribunal Superior condenó al señor I.A.A. basándose en una ponderación deficiente del peritaje realizado por la licenciada V.R.C. (fs.539-540 y 556-557) y la Diligencia de Allanamiento, Registro, Inspección Ocular y Aprehensión Provisional de Bienes (fs. 571-588).
El examen detenido de la sentencia de segunda instancia atacada, permite a la Sala constatar que, al momento de definir la situación penal del imputado, el Tribunal Ad-Quem valoró las piezas señaladas por el licenciado R., en la primera causal.
Procede la Sala a determinar si el casacionista logra probar los vicios de ilegalidad planteados en los dos motivos que sustentan la causal probatoria y si éstos poseen la trascendencia necesaria para variar la sentencia recurrida.
Lo anterior obedece a que en el primer motivo, el recurrente sostiene que el Segundo Tribunal Superior erróneamente le concede valor probatorio al peritaje contenido a fojas 539-540 y 556-557, a pesar que fue realizado sin la intervención del acusado, en contravención a las normas procedimentales, siendo éste un requisito de validez y para considerarlo plena prueba. Considera que este error influyó en lo dispositivo del fallo recurrido, ya que con éste se determinó la responsabilidad penal del señor I.A.A..
En esta labor, en el primer motivo, mediante V.F.N.° 14 de 13 de febrero de 2017 (fs. 906-923), la Procuraduría General de la Nación, indicó que contrario a lo planteado por el recurrente, estima que la prueba cuestionada se practicó de forma objetiva, por lo que la apreciación concedida por el tribunal de alzada se ajusta a las reglas de la sana crítica, proponiendo una mirada vasta y atinada del caudal probatorio insertos en el infolio penal, que resaltan con elocuencia la responsabilidad atribuida al procesado.
Aprecia la Sala que la Diligencia de Inspección Ocular y Peritaje, realizado por la licenciada V.R.C., examinadora de marcas de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, queda claro que esta experticia fue realizada en atención a la instrucción girada por la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y Seguridad Informática, por lo que toma posesión del cargo de Perito designada por el despacho de instrucción, conforme a lo establecido en el artículo 972 del Código Judicial.
Se desprende de este peritaje, que el mismo fue realizado con objetividad e imparcialidad, lo cual se afirma por el hecho que la experta no tiene relación con alguna de las partes del conflicto.
Esta experta en la materia concluyó que el signo de identificación cuya utilización fue denunciada puede producir error, engaño y equivocación en la mente del consumidor; siendo éste un elemento que evidencia la comisión del delito de Imitación de Imagen Comercial, por el cual fue sancionado el señor I.A.A..
Incluso, se aprecia en esta diligencia judicial que la empresa Ó.A. S., presentó solicitud de registro de marca N° 213768-01, en clase 0, el 22 de junio de 2012, la cual fue rechazada por la existencia de...
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