Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Abril de 2019

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Segunda de lo Penal

Ponente: Harry Alberto Díaz González

Fecha: 01 de abril de 2019

Materia: Casación penal

Expediente: 305

VISTOS:

Para resolver sobre su admisibilidad, conoce la S. de lo Penal de la Corte Suprema de los recursos de casación penal formalizados por la licenciada M.C.A.P. de la Firma Forense Admade, P.&.M.L.F., actuando en nombre y representación de los señores D.R.P.P., C.A.P.L. y D.A.P.L., contra el Auto N°71-S.I. de 30 de junio de 2011, emitido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante el cual se confirmó el Auto N°09 de 11 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Decimoséptimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mismo que dispuso un sobreseimiento definitivo objetivo e impersonal en las sumarias, rechazó de plano los incidentes de controversia dirigidos a que se decretase una ampliación del sumario y declaró sustracción de materia respecto al incidente de recusación contra el fiscal W.P., dentro de las sumarias instruidas por los delitos de estafa, apropiación indebida, extorsión, calumnia e injuria y asociación ilícita para delinquir, hecho querellado por la firma forense V.&.V.L.F., en representación de los señores D.A.P.L. y C.A.P.L. (v.fs.1082-1089).

A continuación se analizarán por separado los tres escritos de casación presentados.

RECURSO DE CASACIÓN A FAVOR DE D.R.P. PEROZO

La S. estima que la resolución es susceptible del recurso, en virtud que se trata de un auto confirmatorio de sobreseimiento definitivo, dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 2431 del Código Judicial. De igual forma, consta en el expediente que el anuncio y formalización del recurso se realizó oportunamente y por persona hábil para ello, a la vez que se advierte que el escrito fue dirigido al Magistrado Presidente de la S. Segunda de lo Penal, en concordancia con lo que se establece en los artículos 101, 2434, 2435 y 2436 del Código Judicial. (fs. 1542-1599).

En la sección relativa a la historia concisa del caso, se observa que la casacionista resumió adecuadamente los principales hechos del proceso, en sus distintas fases, de forma breve y precisa, sin contener apreciaciones subjetivas ni transcripciones.

PRIMERA CAUSAL (primer recurso)

La casacionista cita dos causales, la primera de ellas se refiere a "cuando infrinjan o quebranten un texto legal expreso", causal que está contemplada en el numeral 1 del artículo 2431 del Código Judicial.

Señalan los doctores Aura Guerra de Villaláz y J.F.P. en su obra CASACIÓN, a página 327, que esta causal constituye una causal de naturaleza genérica, a través de la cual se pueden aducir casi todas las posibilidades de infracción de la ley (violación directa, interpretación errónea o una indebida aplicación), y atendiendo este criterio procederá el Tribunal de Casación a examinar el motivo en que se sustenta.

Esta causal, se apoya en treinta (30) motivos, de los cuales varios cuestionan la actividad probatoria del Tribunal Superior. Además, se destaca que estos motivos adolecen de serias deficiencias, pues mantienen extensas alegaciones subjetivas y apreciaciones que no son congruentes con la causal y otros, que son simples repeticiones de otros motivos.

En ese sentido, respecto a la estructura que debe mantener este apartado, la S. ha manifestado lo siguiente:

"Y es que en los motivos se debe expresar únicamente el cargo de injuridicidad contra la sentencia, señalando cada uno un cargo diferente y sin que los mismos contengan apreciaciones subjetivas del casacionista sobre lo que éste considera que debió hacer el tribunal de segunda instancia." (fallo de 11 de junio de 2003).

Además, la correcta estructuración de los motivos guarda especial relevancia, por cuanto estos constituyen el mecanismo que demostrará las razones por las cuales una resolución debe ser anulada, siendo imprescindible que su expresión se haga de manera diáfana, concreta y alejada de cualquier enfoque vago o sin sentido.

Al desarrollar las disposiciones legales infringidas, cita los artículos 2212, 2197, numerales 5 y 8 del artículo 733, 1990, 1991, 2006, 2033, 703, 2276, 989, 2209, 781, 986, 2044, 2045, 2046, 2050, 2069, 2087, 2089, 2120, 2207, 2300, 1950 y 2294 del Código Judicial, todos en concepto de violación directa por omisión y los artículos 149, 191, 216, 223 y 325 del Código Penal, también en concepto de violación directa por omisión.

No obstante, cabe destacar que la recurrente incluyó el concepto de la infracción del artículo 986 del Código Judicial, dentro de los argumentos correspondientes al artículo 781 de la misma excerta legal. Del mismo modo, repitió este yerro, al incluir el concepto de infracción del artículo 1991 del Código Judicial, dentro del artículo 1990 lex cit., en contrario a lo expuesto por esta S., la cual ha señalado que en este apartado, las disposiciones legales infringidas deben citarse por separado, seguidas de su concepto de infracción y explicación.

Respecto a los artículos 2044, 2045, 2069 y 2120, debemos señalar que su examen no es válido y su cita no es coherente con la causal invocada, pues estas normas solo establecen deberes del funcionario de instrucción. Mientras tanto, al explicar el concepto de la infracción de los artículos 2050 y 2087 del Código Judicial, la recurrente se limita a cuestionar la actuación del agente de instrucción.

En cuanto al concepto de infracción del artículo 2207 del Código Judicial, la casacionista señaló violación directa por omisión, la cual no es cónsona con el cargo de injuridicidad pretendido, puesto que tratándose una decisión confirmatoria de un sobreseimiento definitivo, resulta lógico que la misma sí fue aplicada.

Del mismo modo, considerando que por la naturaleza extraordinaria del recurso, este no debe ser interpretado como una tercera instancia, ante ello resulta incongruente a los propósitos de la recurrente, invocar la causal contenida en el numeral primero del artículo 2431 del Código Judicial y citar un número excesivo de disposiciones legales que estima fueron quebrantadas por la decisión, y desarrollarlas en un extenso alegato, toda vez que con ello se corre el riesgo de perder el punto de censura y que como en este caso, vuelve ininteligible la causal, razón por la que procede no admitirla.

SEGUNDA CAUSAL (primer recurso)

Como segunda causal, cita "error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, si esta se funda en documentos o actos auténticos que constan en el proceso", la cual se encuentra contenida en el numeral 5 del artículo 2431 del Código Judicial.

Jurisprudencia de esta S. ha señalado que el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, "ocurre cuando el juzgador fundamenta su decisión en una prueba que no figura en el proceso o que encontrándose acreditada, omite considerarla, o cuando el juzgador tiene la creencia equivocada de que un hecho ha ocurrido cuando en autos no se encuentra acreditado" (Sentencia de 30 de junio de 1994).

Además, la S. Penal ha indicado que esta causal "responde a una naturaleza procesal similar a la causal de fondo que consagra el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, que se refiere al "error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica infracción de la ley sustantiva penal", con la única diferencia que la que ahora se conoce, encuentra vigencia jurídica cuando se impugna un auto y el error probatorio aducido, se relaciona con documentos o actos auténticos que consten en el proceso" (Resolución Judicial de la S. Penal de 23 de marzo de 2005).

La recurrente soporta esta causal en cuarenta y tres (43) motivos, de los cuales no se desprende de forma coherente el cargo de injuridicidad pretendido, con la causal invocada, al adolecer de serias fallas, pues mantienen alegaciones subjetivas, que no son propias de la correcta técnica casacionista.

Respecto a las disposiciones legales infringidas, la casacionista citó como vulneradas, 8 normas adjetivas y 6 normas sustantivas. Entre las primeras, citó los artículos 780, 781, 792, 801, 836, 843, numeral 1 y 3 del artículo 856 y 858 del Código Judicial. En cuanto a las normas sustantivas, señaló los artículos 149, 216, numeral 1 del artículo 217, 223, 325, 190 y 191 del...

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