Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Marzo de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 18 de marzo de 2015, la S. admitió el recurso de Casación interpuesto por el licenciado C.H.M., defensor técnico de J.F.G.M., contra la Sentencia 2da. I.. N° 17 de 20 de marzo de 2012, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se confirmó la Sentencia emitida por la Juez Décimotercera de Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la que se declaró penalmente responsable a J.F.G.M., condenándole a la pena principal de setenta (70) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por igual término a la pena principal, una vez ejecutoriada la resolución.

Verificada la audiencia oral que establece el Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de decidir por la S..

ANTECEDENTES

De las constancias procesales recabadas, se colige que la presente encuesta penal, tiene su génesis con la denuncia interpuesta por J.M.S., para el día 9 de febrero de 2006, ante el Centro de Recepción de Denuncias, a fin de interponer denuncia por violación sexual, en representación de A.J.G.O., contra el hermano de la menor J.G..

Señaló el denunciante, que para el 9 de febrero de 2006, en horas de la noche, su esposa le dijo que había pasado algo grave, que J. había violado a JHAAMEL, y que esta había tenido conocimiento por medio de la misma, quien le indicó que JHAAMEL, le había dicho que su hermano había abusado de ella (Fs. 1-2).

En declaración jurada rendida por la menor de edad, A.J.G.O., con la asistencia de un curador, J.M., la misma indicó que para el día 8 de febrero a eso de las 6 de la tarde, su hermano J.F., llegó a su residencia en San Francisco, V.P., y le dijo que iba a esperar a su hermana R.C.. Refiere que se éste se le acercó y empezó a besarla y a acariciarla, en ese momento su mente quedó en blanco, la llevó a su cuarto, la acostó en su cama, el se desabrochó su correa y el pantalón y que ella tenía un trajecito de fondo azul con flores blancas. J.F., le apartó el pantie con su mano e introdujo su pene en sus partes (vagina), después de un minuto, éste le dijo que “YA”, se levantó, se puso la ropa y luego se colocó el traje entre piernas. Cuando se levantó estaba sangrando, por lo que se cambió de ropa, lavó el pantie y el traje, se fue al baño, se cambió de ropa y en eso sonó el intercom, y era su prima Y.O., le abrió la puerta y no dijo nada en el momento y luego llegó su hermana R. y YANETH le dijo que acompañara a buscar a su hermana R.. Indica que en el ascensor su hermano le dijo que no dijera nada, porque era un delito y podían meterlo preso, luego se fue. Concluye indicando que le contó a la empleada M.G. y luego a YANETH, ya que notó que algo le pasaba (fs. 4-5).

A folios 10, se constata Examen Ginecológico, realizado por el I.ituto de Medicina Legal, el cual establece que A.J.G.O., de 12 años de edad, se encontraba desflorada de reciente data (menos de diez días), sin señales de violencia interna o externa con fines sexuales, se tomó hisopado de secreción vaginal por espermatozoide, edad de 12 años, acorde a su desarrollo físico.

La diligencia cabeza de proceso, estuvo a cargo de la Fiscalía Auxiliar de la República, mediante proveído de 2 de marzo de 2006, tal como se observa a folios 26 del expediente.

La Fiscalía Auxiliar de la República, mediante proveído de idéntica fecha, dispuso recibir declaración indagatoria a J.F.G.M., por haber participado presuntamente en la comisión de un delito contra el Pudor, la Integridad y la Libertad Sexual, en perjuicio de la menor de edad AURA JHAMEL GONZÁLEZ (Fs. 27-29).

En resolución calendada 19 de julio de 2006, la Fiscalía Sexta de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, ordenó la detención provisional de J.F.G.M., por ser presunto infractor de las disposiciones contenidas en el Capítulo I, T.V., del Libro II del Código Penal, es decir por delito contra el Pudor, la Integridad y la Libertad Sexual, en perjuicio de la menor de edad AURA JHAMEL GONZÁLEZ (Fs. 103-110).

A través de V.F.N.° 601 de 30 de agosto de 2006, la Fiscalía de instancia, recomendó al Juzgador de la Causa, proferir un auto de llamamiento a juicio, contra F.G.M., por ser presunto infractor de las disposiciones contenidas en el Capítulo I, T.V., del Libro II del Código Penal, es decir por delito contra el Pudor, la Integridad y la Libertad Sexual, en perjuicio de la menor de edad AURA JHAMEL GONZÁLEZ (Fs. 182-190).

El Juzgado Decimotercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, ordenó la ampliación del sumario, en resolución fechada 15 de enero de 2007 (Fs. 232-234).

La Fiscalía de I.ancia, asume nuevamente el conocimiento de dicho sumario con el fin de cumplir lo ordenado por el Juzgador, siendo que el sumario reingresa al Tribunal, mediante V.F.N.° 023 de 23 de marzo de 2007, mediante el cual solicita se decrete apertura a causa criminal contra F.G.M., por ser presunto infractor de las disposiciones contenidas en el Capítulo I, T.V., del Libro II del Código Penal, es decir por delito contra el Pudor, la Integridad y la Libertad Sexual, en perjuicio de la menor de edad AURA JHAMEL GONZÁLEZ (Fs. 254-255).

El Juzgado Decimotercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, acoge dicha solicitud mediante Resolución fechada 28 de agosto de 2008, mediante la cual se decreta apertura a causa criminal contra J.G.M., como presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, T.V., del Libro II del Código Penal, es decir por el delito genérico de violación, en perjuicio de la menor de edad AURA JHAMEL GONZÁLEZ (Fs. 306-315).

En acto de audiencia ordinaria, celebrada el 1 de marzo de 2010, J.G.M., se declaró Inocente de los cargos endilgados en su contra en el auto de proceder (Fs. 400-407).

Posteriormente, mediante Sentencia Condenatoria N° 139 de 23 de agosto de 2010, dicho tribunal condenó a J.F.G.M., como autor del delito de violación, sancionándolo a la pena de setenta (70) meses de prisión. (v. fs. 426-437).

Finalmente, a través de Sentencia 2 I.ancia N° 17 de 20 de marzo de 2012, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, CONFIRMÓ la sentencia condenatoria N° 139 de 23 de agosto de 2010, emitida por la Juez Decimotercera de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el proceso seguido a J.F.G.M., por el delito de violación en perjuicio de menor de edad A.J.G.O. (Fs. 458-469).

CAUSAL INVOCADA Y MOTIVOS

El Licdo. C.M.H.M., invoca la única causal: Cuando se sanciona un delito, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad. Esta causal se encuentra en el numeral 5 del artículo 2430 del Código Judicial.

La sustenta en los siguientes motivos:

Primero Motivo, indica el Censorista que el Tribunal Superior considero erróneamente la certificación expedida por el Dr. M.G.D., médico psiquiatra (Fs. 345), en la que establece que el procesado J.F.G.M., es una persona que padece de retardo mental, por lo cual se ubica en una causa de imputabilidad disminuida. Agrega que sí el Tribunal Ad Quem, hubiese valorado dicha certificación hubiese concluido que el procesado estaba amparado por una eximente de responsabilidad que impide que se le aplique una sanción penal.

Como segundo motivo, refiere el Casacionista que el Tribunal Superior consideró erróneamente la certificación expedida por el I.ituto Panameño de Habilitación Especial, Extensión de Panamá Oeste, (Fs. 346), que certifica que el imputado J.F.G.M., fue alumno de esa institución educativa con un diagnostico de deficiencia mental. Indica que sí el Tribunal Ad Quem, hubiese valorado correctamente dicha certificación, hubiese concluido que el procesado estaba amparado por una eximente de responsabilidad que impide que se le aplique una sanción penal, toda vez que se trata de un caso de imputabilidad disminuida.

Como tercer motivo, refiere el Casacionista que el Tribunal Superior consideró erróneamente el informe Psicológico rendido por la Dra. I.P.V., P.C. y P., (Fs. 412-418), que certifica que J.F.G.M., es una persona que padece de retardo mental, con capacidad intelectual inferior de su edad cronológica, por lo que está amparado con una eximente de responsabilidad debido a su imputabilidad disminuida. Agrega que sí el Tribunal Ad Quem, hubiese valorado correctamente el Informe hubiera concluido que el procesado estaba amparado por una eximente de responsabilidad que impide que se le aplique una sanción penal.

Respecto a las disposiciones legales infringidas y concepto de la infracción, el Casaconista, indica que la sentencia impugnada proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, infringió el artículo 25 del Código Penal (Ley 18 de 1982), vigente para la época que trata de la eximente de responsabilidad, denominada imputabilidad Disminuida.

Añade que esta disposición ha sido violada en concepto de violación directa por omisión. Y que ello resulta así, ya que sí el Tribunal Ad Quem, de haber estimado correctamente las certificaciones expedida por el Dr. M.D., médico psiquiatra (Fs. 345), la certificación expedida por el I.ituto Panameño de Habilitación Especial, Extensión Panamá Oeste, (Fs. 346) y el Informe Psicológico rendido por la Dra. I.P.V., psicóloga clínica y psicoterapeuta, (Fs...

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