Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Marzo de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 23 de marzo de 2015, la sala admitió el recurso de casación formalizado por el Licenciado J.Q.R., contra la sentencia N° 103– S.I. de 09 de agosto de 2013, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, que le impuso la pena de Ciento veinte (120) meses de prisión e Inhabilitación de funciones públicas al prenombrado, por delito de tráfico internacional de drogas, causa investigada de oficio.

Verificada la audiencia oral establecida por el Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de ser decidido por la S..

ANTECEDENTES

Para el 28 de septiembre de 2006, la División de Estupefacientes de la otrora Policía Técnica Judicial, informan que reciben llamada de las instalaciones de la empresa DHL de Costa del Este, donde se les advierte de la presencia sospechosa de un paquete.

Una vez en el lugar, verifican la encomienda la cual se encontraba en una bolsa de papel de color naranja con gris y blanco, conteniendo un cilindro descrito en la guía como un gato hidráulico marca MICRO, color gris con serie UDMA24562. Advierten además que la misma se encontraba abierta por el personal de la referida empresa ya que la unidad canina al servicio de DHL de nombre AIK alertó sobre posible sustancia ilícita dentro del mencionado objeto. La encomienda tenía como destinatario a E.S., remitida por J.A.P.G..

Al realizarse la diligencia de prueba de campo preliminar visible a folios 8, la cual establece que la bolsa de papel de color naranja con gris y blanco, conteniendo un cilindro descrito en la guía como un gato hidráulico marca MICRO, color gris con serie UDMA24562, mantiene oculta en una de sus partes, residuos de presuntas sustancias ilícitas. A folios 27, se constata dictamen pericial realizado por el Laboratorio Técnico Especializado en Drogas, mediante la cual se remite resultados de la experticia realizada sobre una sustancia de color blanca que fue encontrada en una bolsa de papel de color naranja con gris y blanco, conteniendo un cilindro descrito en la guía como un gato hidráulico marca MICRO, color gris con serie UDMA24562. La cual resultó ser POSITIVA para la droga conocida como cocaína en la cantidad de 4.22 gramos.

De folios 13-20, reposa Informe de Relación, suscrito por el Dtve II M.G., de la Sección de Inteligencia de la otrora Policía Técnica Judicial de Panamá, del cual se desprende que en Diligencia de allanamiento y registro efectuado en la residencia N° 48 de calle 71 del Sector de San Francisco, producto de la operación encubierta CHARLIE I, se ubicó una fotocopia de la guía N° 9047164490 y recibo de pago N° 14769 de la empresa DHL y mediante dicha guía se realiza un envío de un gato hidráulico y CD, como remitente J.P., dirección vía Porras, calle 67, teniendo como destino Guatemala.

Mediante proveído de 4 de octubre de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, asume el conocimiento de la investigación y en diligencia sumarial fechada 8 de noviembre de 2007, dispone recibir declaración indagatoria a Y.Y.D.C. de conformidad a lo establecido en los artículos 2087, 2089 y 2092 del Código Judicial, en concordancia con lo señalado en el Capítulo V, Título VII del Libro II del Código Penal (fs. 80-82).

De folios 84-86, reposa V.F.N.° 818 de 21 de noviembre de 2007, mediante la cual se recomienda al juzgador se dicte un Llamamiento a Juicio contra J.Á.P.G. y Y.Y.D. CALVIJO, por ser presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo V, título VII del Libro II del Código Penal conforme ha sido reformado por la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 y la Ley 13 de 27 de julio de 1994, tal como lo establece el artículo 2219 del Código Judicial.

Mediante Auto A.V. N° 195 de 28 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, ordenó la ampliación del sumario (fs. 90-91). A folios 113-114, la Fiscalía Segunda Especializada en Delitos relacionados con drogas, reiteran la solicitud vertida en la V.F.N.° 818 de 21 de noviembre de 2007.

Mediante acto de audiencia preliminar celebrado el día 12 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, ABRE CAUSA CRIMINAL contra J.A.P. y YUSET DRAGA CLAVIJO, por ser presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo V, título VII del Libro II del Código Penal, Delito contra la Salud Pública, relacionado con Drogas (fs. 156-164).

Mediante Auto N° AV 450 de 04 de agosto de 2010, el tribunal competente dispuso declarar en rebeldía a Y.A.D.C., así como ordenar la suspensión de la prescripción de la acción penal (fs. 188 y vuelta). Es a través de resolución N° 462 de 8 de noviembre de 2011, que el tribunal de la causa, levanta la rebeldía al procesado DRADA CLAVIJA (Fs. 216-217).

La audiencia ordinaria, se realizó el día 2 de julio de 2012, acto en el cual no se presentó el procesado D.C., en el cual se presumió su inocencia. Para el día 23 de octubre del mismo año, se profirió la Sentencia N° 120, mediante la cual el tribunal declaraba la responsabilidad penal a Y.Y.D.C., como autor del delito de Tráfico Internacional de Drogas, y le impone la pena de CIENTO VEINTE (120) meses de prisión y a la Inhabilitación de funciones públicas para el ejercicio de funciones públicas (fs. 226-231).

La sentencia fue apelada por la defensa técnica del procesado, y el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, la confirmó mediante Sentencia N° 103- S.I., de 9 de agosto de 2013 (fs. 247-253).

CAUSAL INVOCADA

El recurrente invoca como única causal de fondo: “Error de Derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal (Esta causal está prevista en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial) (Fs. 212-213).

La S. ha manifestado en múltiples ocasiones que ésta concurre cuando el medio de prueba existe, está acreditado en el proceso y, por ello, el juzgador lo examina, lo toma en cuenta, lo analiza, pero no le atribuye la eficacia probatoria que la ley le asigna. Se trata de un error producido por la deficiente valoración jurídica sobre la prueba en el proceso y puede ocurrir en los siguientes supuestos:

Cuando a una prueba legalmente producida no se le reconoce el valor que la ley le otorga;

Cuando a una prueba legalmente producida se le da un valor no reconocido por la ley;

Cuando la prueba no fue producida o practicada con apego a los requisitos legales correspondientes, es decir, cuando se le considera sin que se hubiere producido legalmente, y se le confiere una fuerza probatoria establecida sólo para aquellos elementos probatorios que reúnan todas las cualidades exigidas por la ley; y,

Cuando se desconocen las reglas de la sana crítica al analizar el caudal probatorio.

MOTIVOS Y ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

La causal viene sustentada en dos (2) motivos que analizaremos junto a la opinión de la señora Procuradora General de la Nación, luego de lo cual, emitiremos el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente.

El primer motivo, cuestiona el censor que el Segundo Tribunal Superior de Justicia, en el fallo impugnado le confiere al testimonio de J.Á.P. (fs. 43-47; 67-69) valor probatorio suficiente para vincular a su representado con el ilícito bajo examen, bajo la premisa que dicho testigo lo identificó como la persona que le entregó el paquete que contenía sustancia ilícita de marras, todo lo cual resulta erróneo, porque a propósito del testimonio de J.Á.P., concurren circunstancias que disminuyen su fuerza para deducir la responsabilidad penal de su patrocinado. Refiere además, que la identificación que hace el testigo J.Á.P. de la fotografía que aparece a folios 20, cuarenta días después que había emitido su primera declaración, como la persona la cual le entregó el paquete que contenía la droga de marras, señalando a su representado, evidencia que dicho testimonio registra una inconsistencia ostensible, lo que conforme a la lógica y el razonamiento elemental caracterizan las reglas de la sana crítica, y disminuye su fuerza probatoria para deducir la vinculación de Y.D.C., con el delito, por lo que al...

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