Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Marzo de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Subsanada la pretermisión advertida por esta S., mediante resolución de 29 de marzo de 2017, el Segundo Tribunal Superior de Justicia remitió, para su examen de admisibilidad, el recurso extraordinario de casación en el fondo, formalizado por el Licenciado R.E.G.Á., en representación de L.R.Á., contra la S.encia identificada S.. 2da. I.. No.057 de 5 de mayo de 2015, mediante la cual, dicho Tribunal reformó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, que condenó a la prenombrada a la pena de cinco (5) años de prisión y, accesoriamente, la inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas, por el término de dos (2) años, como autora del delito de Estafa, en perjuicio de A.G.S., así como civilmente, a la restitución de las Fincas No. 52815 y 52818, a nombre de su verdadero dueño, y en su lugar, dejó sin efecto la condena civil, confirmándola en todo lo demás.

Mediante Auto 2da. I.. No.118 de 28 de septiembre de 2017, el Segundo Tribunal Superior de Justicia negó el recurso de casación anunciado por la firma de abogados Santana Pittí & Asociados, en representación de la parte querellante, y concedió en el efecto suspensivo, el recurso de casación formalizado por el Licenciado R.E.R.Á., en representación de L.R.Á. (Fs. 493-495).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2439 del Código Judicial, la Secretaría de la S. Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia fijó el negocio en lista, por el término de ocho (8) días, mediante providencia calendada 29 de enero de 2018 (F. 501), sin recibir escrito alguno de las partes en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 2439 del Código Judicial establece que concluido el término de fijación en lista, la Corte decidirá si el recurso reúne los requisitos descritos en la misma norma. Por ende, surtido dicho trámite, corresponde a la S., en este momento procesal, determinar la viabilidad de su admisibilidad.

Así, se observa que la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, pues se trata de una sentencia definitiva de segunda instancia, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro de un proceso penal seguido por delito de Estafa que conlleva pena superior a los dos años de prisión, con lo cual, se cumple el requisito primario previsto por el artículo 2430 del Código Judicial.

El recurso ha sido formalizado en término procesalmente oportuno, por persona idónea, es decir, por quien ejerce la defensa particular del procesado (Fs. 439-440) y el libelo ha sido dirigido al Magistrado Presidente de la S. Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo la formalidad exigida por el artículo 101 del Código Judicial (F. 477).

En cuanto a los requisitos exigidos por los numerales 3 y 4 del artículo 2439 ibídem, se observa que la historia concisa del caso, si bien expone algunos aspectos procesales de importancia, omite otros que también revisten relevancia, y que la S. debe conocer, como, por ejemplo, en qué fecha, y por qué delito, el Ministerio Público formuló cargos a la sindicada y en qué fecha se dictó el auto de vocación a juicio, y por qué delito genérico. Estas falencias deberán ser subsanadas.

El recurrente ha fundado el recurso en tres causales de fondo, las cuales se analizarán por separado, para lograr una mejor comprensión de la decisión.

Primera Causal de Fondo

La primera causal invocada corresponde a una de las previstas por el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, es decir, “Error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la S.encia y que implica infracción de la ley sustancial penal” (F. 479), la cual viene sustentada mediante seis motivos que, igualmente, se examinarán por separado.

Sin embargo, antes de proceder a dicho análisis, es preciso indicar que para sustentar adecuadamente esta causal, reiterada jurisprudencia de esta S. ha señalado que el planteamiento de cada uno de los motivos debe ceñirse a los siguientes parámetros: a) precisar la pieza probatoria que se alega erróneamente apreciada; b) citar los números de las fojas donde se encuentra la pieza; c) señalar cómo valoró esta prueba el Tribunal de Alzada; d) establecer en qué consiste el error de apreciación; e) indicar cuál fue la regla de apreciación probatoria vulnerada; f) señalar cómo se debió haber ponderado dicha prueba; y, f) explicar de qué manera el error cometido en la apreciación de la misma, influyó en lo dispositivo del fallo.

En el recurso que nos ocupa, es evidente que de los motivos primero a quinto, el recurrente realiza un desarrollo que se aleja de la técnica exigida para construir los motivos en el recurso de casación, recurriendo a alegatos propios de las distintas etapas del proceso. Por tanto, no es posible extraer de ninguno de ellos, un cargo concreto de injuridicidad.

Finalmente, es en el último motivo, aunque de manera sucinta y sin ser capaz aún de establecer un cargo concreto de injuridicidad, donde se logra vislumbrar preliminarmente, cuáles son los reparos que pretende establecer el recurrente, aunque sin cumplir con la técnica del recurso, y también, cuáles son las pruebas supuestamente mal valoradas.

Nótese que, de los motivos primero a quinto, el censor hace un amplio despliegue...

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