Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 14 de Marzo de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Pendiente de pronunciamiento de fondo se encuentran el recurso de casación formalizado por el Licenciado J.Q.R., en representación de R.C.R., contra la Sentencia N° 147 –S.I. del 20 de julio de 2010, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que Revoca la Sentencia Absolutoria No. 27 del 10 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito Penal del Circuito Judicial de C. y condenó al señor R.C.R., como autor de los delitos de distribución y transporte de drogas y blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, sancionándolo a la pena de 69 meses y 4 días de prisión, al igual que a la pena copulativa de 167 días multas a razón de diez balboas (B/.10.00) el día multa, lo que totaliza la suma de mil seiscientos setenta balboas (B/.1,670.00) a pagar a favor del Tesoro Nacional.

Cumplidos los trámites procesales inherentes al traslado del recurso a la Procuraduría General de la Nación y luego del acto de audiencia oral, corresponde a la S. pronunciarse sobre el fondo de la pretensión procesal esbozada por el recurrente, a lo que procedemos previa consideración de las siguientes anotaciones.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

La presente causa, tiene su génesis para el día 24 de octubre de 2007, cuando, agentes de la Policía Nacional retienen un vehículo marca Toyota, modelo Corolla gris, entre las Calles 4 y 5 y Avenida M. de la Ciudad de C., cuyo conductor procedió a entregarles un arma de fuego, dándose a la fuga. Posteriormente, se encuentra al automóvil abandonado, dentro del cual se halló documentación del conductor quien resultó ser el señor R.C.R..

Durante el desarrollo de la investigación se incorporaron múltiples informes de inteligencia policial en los que se hace mención a la vinculación del señor R. CASTILLO con organizaciones delictivas que se dedican al pandillerismo y a la colaboración con el tráfico de drogas.

De igual modo, se practicaron pruebas de Ion Scan sobre un número plural de vehículos, presuntamente utilizados por el señor CASTILLO, algunas de las cuales arrojaron resultados positivo para la presencia de sustancias psicotrópicas y en algunos casos, explosivos.

También se aportó a la encuesta, Informe de Análisis Financiero de la Dirección de Investigación Judicial, sobre el patrimonio del R.C.R., en el que se estableció que éste tiene un patrimonio de treinta y un mil novecientos veinticinco balboas con setenta y ocho.(B/.31, 925.78)

La Fiscalía Especializada en delitos Relacionados con Drogas de C. y K.Y., formuló cargos al procesado R.C.R., como infractor de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo V, Título VII y en el Capítulo VI, T.X., ambas del Libro Segundo del Código Penal de 1982, sobre delitos Contra La Salud Pública y blanqueo de capitales. Adicionalmente, se le imputaron cargos por el delito de Asociación Ilícita para delinquir en delitos relacionados con drogas contemplado en el artículo 1 del Texto Único de la Ley de Drogas.

La audiencia preliminar se realizó para el día 25 de junio de 2009, bajo las reglas del proceso abreviado, acto en el cual, el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de C., Ramo Penal, dispuso abrir causa criminal en contra de R.C.R. y otro, como presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo V, Título VII del Libro II del Código Penal, lo que rige para las disposiciones legales relacionadas con el delito de Drogas, además por las disposiciones contenidas en el Capítulo VI, T.X. del Libro Segundo del Código Penal, sobre el delito de blanqueo de capitales. Igualmente se le llamó a juicio por el delito de Asociación Ilícita para delinquir en delitos relacionados con drogas, contemplado en el artículo 1 de la Ley 23 de 1986, con sus posteriores reformas.

Mediante Sentencia Absolutoria No. 27 del 10 de agosto 2009, el Juez de la Causa, dispuso absolver al procesado R.C.R., de los cargos por los cuales fue llamado a responder en juicio.

La decisión de primera instancia fue recurrida por la Fiscalía de la Causa, siendo revocada a través de la 147 –S.I. del 20 de julio de 2010, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que condena al señor R.C.R., como autor de los delitos de distribución y transporte de drogas y blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, sancionándolo a la pena de 69 meses y 4 días de prisión, al igual que a la pena copulativa de 167 días multas a razón de diez balboas (B/.10.00) el día multa, lo que totaliza la suma de mil seiscientos setenta balboas (B/.1,670.00) a pagar a favor del Tesoro Nacional.

La sentencia de segunda instancia fue impugnada por la defensa técnica a través del recurso de casación que nos ocupa, respecto al cual sólo fue admitida la primera causal de fondo sustentada en dos motivos, que serán confrontados con la opinión de la Procuradora General de la Nación, y la postura del Tribunal Superior, sobre la cual recaen los señalamientos de ilegalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

ÚNICA CAUSAL

Advierte la S. que el letrado recurrente, aduce como causal que el Tribunal Superior incurrió en: “error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica infracción de la Ley sustantiva penal.”

Cuando se aborda esta causal de casación, siempre conviene ilustrar a la partes con el concepto del autor TORRES ROMERO quien, citado por la doctora AURA EMÉRITA GUERRA DE V. y el doctor J.F., en su obra Casación y Revisión Civil, Penal y Laboral, se refiere al error alegado en los siguientes términos:

...en esta clase de error aparece una clara discrepancia entre la sentencia y la ley, en la que no se objeta la existencia de la prueba, sino la valoración o calificación que se le hace y que esta incompatible con la ley que la regula. Dicho error de derecho puede ocurrir: a) cuando se acepta al medio probatorio no reconocido por la ley; b) cuando el medio probatorio reconocido por la ley se le da fuerza probatoria que la ley le niega; c) cuando el medio probatorio reconocido por la ley se le niega valor probatorio que la ley le atribuye.

(F.P., J. y Guerra de V., A.E., Casación y Revisión Civil, Penal y Laboral, Editorial Sistemas Jurídicos, S.; 2001, pág. 269).

Visto lo anterior, es importante resaltar que el yerro en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A quem, debe revestir tal importancia, al punto que, de no haber incurrido en dicho error, el sentido del fallo sería totalmente distinto.

Así, al analizar el cargo señalado en el primer motivo, se observa que la recurrente indica que el Tribunal Superior, al valorar los Informes de Inteligencia fechados 21 de junio de 2007 y 27 de junio de 2007, visibles a folios 131 a 139, en los que se expresa que R.C.R. se dedica a actividades de pandillerismo y colaboración con el narcotráfico, deriva indicios con gravedad suficiente para concluir que su patrimonio procede del narcotráfico, todo lo cual resulta erróneo, porque lo consignado en los informes de marras acerca de la presunta participación de C.R., en actividades de pandillerismo y tráfico de drogas no ha sido debidamente probado en el proceso y, en consecuencia, dichos informes, legalmente, no pueden generar indicios para vincular al sentenciado con el delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico. Partiendo del contexto anterior, al deducir indicios a partir de dichos informes de inteligencia policial de fojas 131 a 139, para determinar la vinculación de su representado con el blanqueo de capitales, sin que lo afirmado en dichos documentos se haya probado en la causa subjudice, estima el recurrente que el fallo censurado incurre en la causal invocada.

Al respecto, el Procurador General de la Nación, Encargado, manifestó. a través de su...

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