Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 11 de Marzo de 2019

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la S. Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, de los Recursos de Casación en el Fondo promovidos por los apoderados judiciales de los señores J.L.T.R., G.C.H., H.M.M., dentro del proceso penal que se les sigue por el delito de venta de drogas ilícitas.

Los recursos incoados se dirigen contra la Sentencia de Segunda Instancia No. 64 – S.I de 5 de mayo de 2014, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia revocó la sentencia de primera instancia proferida a favor de los procesados por el J. Noveno de Circuito, Ramo Penal (fojas 493 – 509) y procedió a condenarlos a la pena de ocho (8) años de prisión y los inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de dos años una vez cumplida la pena principal.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

La causa que nos ocupa tiene su origen con el informe suscrito por G.G. dirigido al F. en Turno donde le comunica que pone en conocimiento del despacho acerca de la información recibida por la División de DELITOS Relacionados con Drogas de la DIJ donde les informan que en Calidonia, S.M., C.H.D. y J.V., en una multi color naranja, un ciudadano conocido como “Palillo” se dedica a la venta de sustancias ilícitas (drogas) de forma masiva principalmente cocaína y marihuana. Y se pide aprobación para realizar operaciones de inteligencia. (Foja 1)

Se llevaron a cabo diligencias previas, hasta llegar a la compra controlada con aprehensiones, allanamiento y registro, (Fojas 9 – 41)

De fojas 75 – 80 se le formularon los cargos a nuestro representado de acuerdo a las disposiciones del Título IX, Capítulo V del Libro II del Código Penal, es decir, por delito Contra la Seguridad Colectiva (Drogas)

De foja 85 -90 J.L.T. rinde indagatoria y negó los cargos.

De manera oficiosa el J. de Primera Instancia sobreseyó a nuestro representado de los cargos formulados (Fojas 361 -368)

La F.ía recurre esta decisión (foja 373 – 380) y el Segundo Tribunal Superior de Justicia revocó el auto y los llamó a responder criminalmente a J.L.T.R. (foja 394 – 398), de acuerdo a las disposiciones del Título VII, Capítulo V, del Libro Segundo del Código Penal, señalando a foja 397 que estas disposiciones eran las vigentes a la ocurrencia del hecho.

La audiencia ordinaria se llevó a cabo y nuestro representado se declaró inocente (foja 484 – 492).

Se profirió sentencia el 6 de mayo de 2013 y nuestro representado fue absuelto (Foja 493 – 509).

Esta sentencia fue recurrida (fs. 519 – 522) y el Segundo Tribunal Superior de Justicia revocó la misma (fs.528- 542). (fs. 543 – 544).

El vicio de injuricidad radica que el Segundo Tribunal Superior de Justicia no decidió la causa valorando correctamente las pruebas incorporadas porque confirmó la sentencia condenatoria concluyendo con la culpabilidad con elementos que no acreditan de manera certera que nuestro representado poseía droga y que vendió sustancia ilícita.

También radica la injuricidad porque nuestro representado fue llamado a juicio por el Código Penal de 1982 derogado y se le condena por el artículo 318 del Código Penal vigente cuando los hechos atribuidos datan del 12 de agosto de 2010…

(Sic 639 – 640) Resaltado de la S..

LA SENTENCIA DEMANDADA

Para un mejor análisis de los motivos que sustentan las causales invocadas por los casacionistas, se hace necesario transcribir las consideraciones planteadas por el Ad-quem en la sentencia demandada, a fin de determinar si la misma se dictó conforme a derecho.

…Del examen de las piezas procesales esta Colegiatura estima, que pesan en contra de los procesados J.L.T.R., H.M.M. y G.C.H., los elementos de juicio que demuestran, de manera fehaciente, su participación criminal en el delito de venta de drogas.

En el cuaderno penal existen los informes de seguimiento y diligencia de venta controlada de drogas (fojas 14 – 16, 19 – 22, 25, 45 – 47, 50 – 52, 57 – 59, 60 – 61 y 62 – 65), que nos indican que J.L.T.R., H.M.M. y G.C.H. colaboraron activamente en el traspaso de sustancias ilícitas de manera ilegal al agente de colaboración encubierto, quien los identificó como los sujetos que le vendieron sobres con marihuana y carrizos de cocaína en los Multifamiliares N° 1 y 2, ubicados entre calle H.D. y J.V., Sector de S.M., Corregimiento de Calidonia, Provincia de Panamá; además los hechos plasmados en el informe que dio a conocer la noticia criminal (fojas 2 – 3), fueron corroborados por los agentes policiales y los funcionarios de la F.ía de Drogas que participaron en la aprehensión de los acusados T.R., MACIAS y C.H..

El S.R.S.D.H., al rendir declaración jurada, manifestó que los acusados J.L.T.R., H.M.M. y G.C.H., fueron señalados por la fuente de colaboración y, por esa razón, fueron detenidos; el único que logró escapar fue el sujeto apodado “PALILLO”; que los aprehendidos, junto a “PALILLO” vendían sustancias ilícitas en las escaleras de los Multifamiliares allanados.

Se observa en la diligencia de inspección ocular, que J.L.T.R., H.M.M. y G.C.H., fueron capturados en el lugar de los hechos e identificado por la fuente de colaboración, como las personas que se dedicaban a la venta de enervantes. Si bien es cierto, no se les ubicó el dinero marcado por la F.ía, proveniente de la compra controlada de drogas, se desprende del expediente que los imputados tuvieron el tiempo necesario para deshacerse del dinero, pues el A.Á.G., en el informe visible a fojas 57 – 59, mencionó que H.M.M. alertó a los otros acusados de la presencia de los vehículos policiales en el lugar, previo a que fueran aprehendidos. Por otro lado, en este tipo de diligencias (venta controlada de drogas), no es indispensable la recuperación del dinero empleado para acreditar el delito, basta con que se verifique los datos obtenidos en los informes que aluden a la actividad ilícita.

El tipo penal infringido por los procesados, obliga que el agente realice la acción de comprar, vender o traspasar drogas con fines ilícitos, lo que implica la intervención de dos o más personas en contacto con compradores, a quienes le entregan la mercancía ilícita, a cambio de una suma de dinero. De allí que las pruebas examinadas, a saber: el señalamiento directo que hicieron los agentes P.R.H., L.A.V. y ÁNGEL GÓMEZ, al consignar en sus informes que J.L.T.R., H.M.M. y G.C.H., participaron de la venta ilícita de drogas, la recuperación de la droga por parte de las autoridades del Ministerio Público, sumado a la incautación de la sustancia perniciosa y dinero en efectivo ubicados en los Multifamiliares “N° 1 y 2”, donde se encontraban los imputados, así como los informes preliminares elaborados por los agentes de la Dirección de Investigación Policial, son elementos que a juicio de este Tribunal Superior acreditan, de manera fehaciente, que los acusados se dedicaban a la venta de drogas.

Las circunstancias fácticas y la apreciación de las pruebas mencionadas en los párrafos precedentes, nos permiten deducir que la decisión del J. A – quo debe ser revocada, por la existencia de elementos de convicción suficientes que acreditan la culpabilidad de los acusados J.L.T.R., H.M.M. y G.C.H., por el delito de venta de drogas, pues los argumentos de la F. recurrente están respaldados con los medios probatorios idóneos para ello…

(Sic 528 – 542) Resaltado de la S..

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL LICENCIADO DANILO MONTENEGRO A FAVOR DE J.L.T.R.

PRIMERA CAUSAL

Artículo 2430, numeral 1 del Código Judicial: Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal.

PRIMER MOTIVO: “El Segundo Tribunal Superior de Justicia al emitir su decisión cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez, que a foja 334 – 335 indicó que los informes de seguimiento y diligencia de venta controlada (fs.14, 16, 19, 22, 25, 45 – 47, 50 – 52, 57 – 59, 60 – 61 y 62 – 65) establecen que J.L.T. colaboró activamente en el traspaso de sustancias ilícitas de manera ilegal al agente encubierto quien los identificó como sujetos que le vendieron cocaína y marihuana.

Sin embargo, el Tribunal Superior comete un error de valoración al no aplicar las reglas de la sana crítica y además darle a dichos informes el valor de plena prueba cuando los mismos no pueden constituirse como tales, en virtud de que lo consignado en dichos informes no es el reflejo de la percepción directa de los funcionarios que levantaron dichos informes, sino que consignaron lo que supuestamente les dijo el agente encubierto, por tanto, no hay un señalamiento directo y son manifestaciones meramente referenciales.

A pesar de lo anterior, el Segundo Tribunal Superior a foja 535 indica que J.L.T.R. fue señalado por la fuente de colaboración y por esa razón lo detuvieron; sin embargo no consta en el expediente un señalamiento por parte del agente encubierto en contra de nuestro representado como persona que vendió droga.

No obstante lo anterior, el Tribunal Superior le acredita valor de plena prueba a dichos informes cuando de acuerdo a nuestra legislación, los testigos referenciales no constituyen plena prueba de un hecho, cometiendo de esta manera un error de derecho en la apreciación de la prueba que incidió en lo dispositivo del fallo, pues de haber valorado los informes de acuerdo a lo que establece la ley y la sana crítica, nuestro representado hubiese sido absuelto tal como sucedió en primera instancia.” (Sic 641 – 642) Resalta la S. Penal.

SEGUNDO MOTIVO: “El Segundo Tribunal Superior de Justicia al emitir su decisión cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez, que a foja 535 final y 536 dio por acreditada la culpabilidad de nuestro representado al señalar que si bien no se ubicó el dinero marcado proveniente de la compra controlada en manos de nuestro representado, se desprende que los imputados tuvieron tiempo para deshacerse del dinero.

Agregando el Segundo Tribunal que en este tipo de diligencias de venta controlada de drogas, no...

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