Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 10 de Septiembre de 2002

PonenteGRACIELA J. DIXON C.
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado E.A.P.T., Fiscal Tercero del Circuito de Veraguas, interpuso recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de 20 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia en la cual se absolvió a los señores CÉSAR OMAR FRÍAS, J.A.G.A. y F.T.C., por delito Contra la Fe Pública (fs.365-372).

Esta Sala mediante resolución de 31 de diciembre de 2001 admitió el referido recurso (fs.382-384). Cumplidas las fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia oral y pública (fs.407-442), se procede a resolver el fondo del recurso.

FUNDAMENTO DEL CASACIONISTA

El Fiscal Tercero del Circuito de Veraguas, licenciado E.A.P.T., solicita que se case la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial y en consecuencia se condene a los sindicados J.A.G.A., C.O.F.M. y F.T. por delito contra la Fe Pública por lo que se pasa a resumir el contenido de su escrito (fs.364 -372).

HISTORIA CONCISA

El 21 de enero de 1999 la señora N.D.C.Á., Directora del Registro Civil de Veraguas presentó denuncia ante la Fiscalía Primera del Circuito de esa provincia en la cual expuso que al revisar las transacciones en el sistema de cómputos se percató que se había realizado una alteración de la fecha de nacimiento del señor J.A.G.C., con cédula 9-705-1340, que consistía en la alteración del año de nacimiento, toda vez que el mismo nació el 20 de junio de 1978 y no en el año 1973, como aparece en el balance de corrección.

Al hacerse las investigaciones se estableció que el funcionario C.F.M. realizó la referida anomalía y que al ser cuestionado al respecto, manifestó que la alteración en el nacimiento del señor G.C., la hizo a solicitud del señor F.T., alias APepe@, quien le informó que el referido G.C. tenía un cupo el cual iba a perder por no poseer la edad requerida para la obtención de licencia profesional.

Al respecto fue indagado J.A.G.A. quien manifestó que en el mes de diciembre de 1998 su hijo J.A.G.C. se encontraba manejando un bus de la ruta Forestal Mercado y le quitaron la licencia y el guardia le dijo que tenía que llevar el certificado de nacimiento. Agrega que él (indagado) le contó a F.T. (a) APepe@ y éste le dijo que tenía un amigo en el Registro Civil y lograron así alterar el certificado de nacimiento de su hijo, lo que permitió que el T. le devolviera la licencia profesional.

Luego el 17 de enero de 1999 nuevamente a su hijo se le impuso una boleta por la música y le quitaron la licencia, le allanaron la casa y se llevaron su certificado de nacimiento.

Al rendir declaración indagatoria F.T.C. admite lo señalado por el señor G.A. y en el acto de AudienciaPlenaria, C.O.F. se declaró culpable de los cargos, no obstante, mediante sentencia N° 30 del 18 de mayo de 2001, el Juzgado Primero del Circuito de Veraguas, Ramo de lo Penal, absolvió a los sindicados F.M., G.A. y T.C.; sentencia que fue confirmada posteriormente por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial.

CAUSAL INVOCADA

AError de Hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida y que implica infracción de la ley Sustancial Penal@ (art. 2430 numeral 1 del C.J.).

MOTIVOS

Cuatro motivos sustentan la causal alegada. En el primero se sostiene que el Tribunal Superior no valoró la prueba de denuncia de N.D.C.Á. (fes.2-8) en la que se señala que al revisar las transacciones en el sistema de cómputo se detectó una alteración en la fecha de nacimiento de J.A.G.C. que consistía en la alteración del año de nacimiento del mismo, ya que él nació el 20 de junio de 1978 y no en 1973 como aparece en el balance de corrección; por lo que, de haberse valorado esta prueba, se hubiera condenado a los sindicados G.A., F.M. y T.C. por delito contra la Fe Pública.

En el segundo motivo, señala el casacionista que el Tribunal Superior no tomó en cuenta la prueba de los balances de correcciones de nacimiento de J.A.G.C. (fes. 10-11) en los cuales se evidencia la alteración de la fecha de nacimiento del prenombrado, ya que nació el día 20 de junio de 1978 y no en 1973; por lo que de haberse tomado en cuenta estos balances se hubiera condenado a los sindicados por delito Contra la Fe Pública.

En cuanto al tercer motivo se sostiene que de haberse valorado los certificados de nacimiento, el obtenido en el Registro Civil (f, 72) y el certificado recuperado en la residencia del señor G.C. (fes.78 y 81), en los cuales se evidencia la discrepancia en el año de nacimiento de 1978 y 1973, respectivamente, se hubiera condenado a los sindicados por delito Contra la Fe Pública.

Finalmente en el cuarto motivo afirma el casacionista que al no valorar la declaración de C.O.F.M. (fs. 320-328) rendida en el Acto de Audiencia Plenaria donde aceptó su responsabilidad en el hecho investigado, se hubiese condenado a los sindicados G.A., F.M. y T.C..

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO

El casacionista afirma infringido los artículos 780 (769), 781 (770), 830 (821) y 2122 (2144) del Código Judicial, todos en concepto de violación directa por omisión porque no se valoraron los elementos probatorios mencionados en los motivos. Afirmando que ello trajo como consecuencia que el artículo 265 del Código Penal...

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