Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Septiembre de 1995

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 1995
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Los licenciados R.P.O., defensor de oficio de G.A.R.N., y A.I.B.V., quien actúa en su calidad de defensora técnica de L.A.H.B., han interpuesto sendos recursos de casación en el fondo contra sentencia calendada 9 de junio de 1994, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial confirma la sentencia de primera sentencia que condena a los prenombrados R.N. y H.B., a la pena de 4 años de prisión y 100 días multa, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período, como responsables del delito de peculado cometido en perjuicio de la Caja de Ahorros.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El 30 de marzo de 1989, B.M.B. de M., actuando como Gerente de la sucursal de la Caja de Ahorros ubicada en el corregimiento de San Francisco, ciudad de Panamá, interpuso denuncia criminal contra L.A.H.B., como responsable de efectuar diversas transferencias irregulares de dinero, sin que existiera documentación pertinente que las respaldara.

Según explica el defensor de G.R.N., H.B. admitió ser la única persona vinculada al ilícito y aceptó haber realizado 47 transferencias, hacia las sucursales de la Caja de Ahorros ubicadas en Alhambra, el Dorado, el Ingenio y la Universidad de Panamá. Sin embargo, al ampliar su declaración indagatoria, H.B. vinculó a R.N. con el hecho punible, en tanto que autora intelectual, al señalar que fue ella quien le enseñó cómo hacer las transferencias ilícitas de dinero (f. 798). De esta manera, a R.N. le fue recibida declaración indagatoria, en la que negó su participación en el ilícito investigado (f. 798).

Durante su exposición de los hechos, el recurrente plantea que en

autos aparecen tres informes de la auditoría interna de la Caja de Ahorros y que, luego del auto de enjuiciamiento, se incorporó al expediente el informe de auditoría confeccionado por la Contraloría General, el cual concluye señalando que el monto de la irregularidad asciende a B/.70,558.30 (f. 800).

Por su parte, la defensora técnica de H.B. sostiene que su patrocinado aceptó la comisión del hecho que se le imputa y, consecuentemente, se le llamó a juicio como presunto infractor del delito genérico de peculado, resultando condenado a la pena de 4 años de prisión y 100 días-multa e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como responsable del hecho punible previsto en el artículo 322 del Código Penal. Advierte la recurrente que el valor de cada día-multa fue fijado en B/.50.00, lo cual que arrojó en total la suma B/.5,000.00. (f. 812).

Cabe destacar que la sentencia condenatoria fue recurrida en apelación por los defensores de L.H.B. y G.R.N., y confirmada en todas sus partes por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante resolución de 9 de junio de 1995 (fs. 774-786), siendo esta la decisión que origina los dos recursos de casación presentados ante esta Corporación de Justicia.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE G.R. NIETO

CAUSAL INVOCADA

El licenciado R.P.O. aduce como causal de impugnación la contenida en el último párrafo del numeral 1 del artículo 2434 del Código Judicial, es decir, la de "error de derecho en la apreciación de la prueba, que implica infracción de la ley sustancial".

MOTIVOS ADUCIDOS

El recurrente apoya la causal invocada en nueve motivos, a saber:

  1. Que la sentencia atacada concede pleno valor probatorio al informe de auditoría realizado por R.R. y G.M., presumiendo que "por ser funcionario de la institución perdidosa no requieren de juramento" (f. 801).

  2. Que en el expediente no está acreditada la idoneidad de R. y M. como funcionarios de la Caja de Ahorros, "y aunque así fuera, esto no los exime de someterse a los rigores de la juramentación ante las autoridades judiciales" (f. 801).

  3. Que los tres informes de auditoría interna de la Caja de Ahorros han sido incorporados como prueba en el proceso "sin que realmente lo sea, ya que no fue incorporado ni en la etapa de investigación sumarial ni fue aducida como prueba por alguna de las partes en la etapa probatoria, ni su autor fue designado por el Tribunal o Ministerio Público, ni tomó posesión, se juramentó o se ratificó del informe aludido" (f. 802).

  4. Que el informe de auditoría de la Contraloría General de la República, arrojó una cantidad diferente a la que resultó de los datos elaborados por los funcionarios de la Caja de Ahorros, a pesar de que ese dictamen se fundamenta en los auditos realizados por los empleados de aquella Institución Bancaria (f. 802).

  5. Que ninguna de las transferencias ilícitas de dinero "estaba dirigida a la sucursal de San Francisco ni tenían como beneficiario a mi defendida" (f. 802).

  6. Que el Segundo Tribunal Superior de Justicia asegura que R.N. colaboró en las transferencias de dinero, pero no tomó en consideración que en diligencia de careo realizada con H.B., su defendida manifestó que fue "coaccionada por el Teniente SAAVEDRA y el secretario que le tomó las declaraciones" (f. 803).

  7. Que en la sentencia censurada se afirma que la confesión de su defendida es corroborada con la deposición de varios cajeros, "sin especificar quiénes ... le cambiaban billetes de cien dólares y transferencias" (f. 803).

  8. Que "M.T.G. debió ser declarada testigo sospechoso pues admitió que entre ella y la procesada existían problemas, además que se evidencia un interés en el resultado del proceso ... De las otras, solo J.E.M. ... manifiesta haberle cambiado a mi defendida billetes de cien dólares ..." (f. 803).

  9. Que los cajeros J. De La Cruz Montenegro y C.A.J., manifestaron que no le cambiaron transferencias a su defendida, a pesar de que R.I.G. "dice que cambió varias transferencias tanto a ROMERO como a HERNÁNDEZ" (f. 803).

    DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

    Sostiene el casacionista que como consecuencia de los citados motivos, resultaron infringidos los artículos 883, 896, 904, 959, 967 y 2074 del Código Judicial y el artículo 322 del Código Penal.

    Del artículo 883 se dice que resultó infringido en concepto de violación directa, por omisión, por cuanto la confesión de R.N., visible a fojas 100-105, 119-120 y 315-321 no tiene valor probatorio, al estar en contradicción con el hecho notorio de que las transferencias no fueron cobradas en la sucursal de San Francisco ni estaban dirigidas a su defendida (f. 804).

    Se alega la infracción del artículo 896, en concepto de violación directa por omisión, por considerar que la deponente M.T.G.H. debió ser declarada testigo sospechoso por su "adversión manifiesta" con G.R. y porque tenía "interés en el resultado del proceso". (Fs. 804-805).

    Se sostiene la infracción del artículo 904, por...

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