Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Septiembre de 1999

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1999
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Vencido el término de lista que establece el artículo 2443 del Código Judicial, corresponde a la Sala decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por el licenciado L.A.M.H., en su condición de apoderado legal de la acusación particular interpuesta contra BALDOMIR KRIZAJ KREGAR y EDITH CALVERA DE KRIZAJ, dentro del proceso instaurado en su contra por delito contra la fe pública.

Con tal finalidad se observa que el recurso ha sido interpuesto por persona hábil, dentro del término legal correspondiente, contra resolución susceptible de este medio de impugnación extraordinario, porque se trata de auto de segunda instancia, dictado por Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relación con una excepción de cosa juzgada, dentro de un proceso por delito cuya pena de prisión señalada en la ley excede de dos años.

En cuanto a los requisitos que establece el numeral 3º del artículo 2443 del Código Judicial, se observa que la historia concisa del caso contiene una síntesis de los hechos materia de la causa, como de los aspectos más relevantes de las diferentes etapas procesales. No obstante, en el inciso final se citan disposiciones legales, situación que contraviene la técnica de este medio de impugnación.

La causal invocada es la prevista en el numeral 1º del artículo 2435 del Código Judicial: Cuando infrinjan o quebranten algún texto legal expreso. Con relación a los motivos en que se fundamente la causal aducida, prima facie se advierte que el recurrente se aparta de los parámetros que gobiernan la formalización del recurso de casación. En primer lugar, en el único motivo que presenta el censor, cita los artículo 1969 y 1973 del Código Judicial, así como el artículo 32 de la Constitución Nacional. Sobre este particular, en resolución de 27 de febrero de 1997, la Corte señaló lo siguiente:

"La recurrente comete el error de hacer alusión en el primer motivo al artículo 260 del Código Penal cuando es sabido que en los motivos no se pueden citar normas jurídicas". (Registro Judicial, febrero de 1997, página 176).

Por otro lado, el contenido íntegro del...

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