Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Septiembre de 1994

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Licenciado J.J.J., actuando en su condición de acusador particular, formalizó recurso de casación en el fondo contra resolución de 27 de octubre de 1993 mediante la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia declara extinguida la acción penal en el proceso seguido a J.L.B.P..

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Explica el casacionista que el 12 de enero de 1986, en los alrededores del Higo de San Carlos, ocurrió una colisión entre los vehículos que conducían J.L.B.P. y O.M., hecho que produjo la muerte de A.Q., I.T. y D.O., como también resultaron lesionados A.S.L.E., D.T.A., J.F.T. y H.E.M.. Como consecuencia de la investigación sumarial el Juzgado Undécimo del Circuito de Panamá, Ramo Penal, mediante auto de 19 de agosto de 1986, decretó la apertura de causa criminal contra J.L.B.P. y sobreseyó provisionalmente a O.M., decisión que fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia. Indica que la audiencia oral, después de haberse pospuesto en varias ocasiones, se celebró el 4 de febrero de 1993, mientras que el 15 de febrero de 1993 se profirió sentencia absolutoria a favor del enjuiciado, por lo que apeló de ese fallo. Como consecuencia de su recurso, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante resolución de 27 de octubre de 1993, revocó la sentencia apelada y decretó la extinción de la acción penal, decisión de segunda instancia contra la cual se recurre ahora en casación.

CAUSAL INVOCADA

Conforme explicación que hace el casacionista, el recurso se fundamenta en la causal establecida en el artículo 2435, numeral 2, del Código Judicial, que alude a "Cuando se admita cuestiones de prescripción de la acción penal o de la pena y dados los hechos tenidos por probados se haya cometido error de derecho al considerar prescrita la acción penal".

MOTIVOS

Se enumeran tres motivos como fundamento de la causal invocada, los que se pasa a sintetizar a continuación:

  1. El auto recurrido consideró que desde el momento en que se dictó el auto de llamamiento a juicio hasta cuando se dictó la sentencia habían transcurrido más de seis años.

  2. Que la acción penal en el presente proceso quedó debidamente interrumpida desde el 24 de abril de 1987, fecha en que el Segundo Tribunal Superior de Justicia confirmó el auto de proceder, pero que erróneamente el auto que declaró la prescripción asumió que la interrupción se produjo el 19 de agosto de 1986, cuando el Juzgado Primero Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá dictó el auto de...

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