Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Septiembre de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Los defensores de los sindicados J.L.E.C. y E.R.G. propusieron sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia de 14 de marzo de 1997 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que los condena a la pena de 3 años de prisión, como responsables del delito de lesiones personales agravadas con resultado muerte cometido en perjuicio de J.C.W.B..

Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de los recursos propuestos, de conformidad con lo que disponen los artículos 2434 y 2443 del Código Judicial.

En cuanto al libelo de casación presentado por la defensa técnica de E.C., se observa que el recurrente invoca como única causal la contenida en el numeral 1 del artículo 2434 del Código Judicial, que se refiere al error de derecho en la apreciación de la prueba, la que viene fundamentada en tres motivos. Al examinar los motivos se advierte que en el primero de ellos el recurrente no censura la valoración probatoria realizada en la resolución impugnada, sino que alega que su defendido es "inocente" por cuanto que "no tuvo participación directa ni indirecta en la escena criminal" (f. 665), mientras que en el segundo y tercer motivos la Sala confronta dificultades para conocer los cargos concretos de injuridicidad que se atribuyen al fallo impugnado (f. 665). Por otro lado, el recurrente cita el artículo 906 del Código Judicial como única disposición legal infringida por el fallo que se censura, sin señalar la norma sustantiva que resultó infringida como consecuencia de la vulneración de la norma procesal (f. 665).

Ante la comprobación de que el libelo de casación no formaliza debidamente la causal invocada, por carecer de sustento tanto lógico como jurídico, y habida cuenta de la importancia de los vicios que presenta, la consecuencia es que el recurso extraordinario presentado no pueda ser admitido, por no cumplir con las formalidades que prevé el artículo 2443 del Código Judicial.

De otra parte, en lo concerniente al recurso propuesto por la defensa técnica de E.A.R.G., se observa que el requisito concerniente a la historia concisa del caso se presenta de manera deficiente, pues lo que el casacionista hace aquí es una valoración del acervo probatorio de que dan cuenta las sumarias. Cabe advertir que en reiteradas oportunidades se ha dicho que se cumple con el requisito concerniente a la historia concisa del caso cuando el recurrente "permite conocer de modo integral los hechos y fundamentos que originaron la...

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