Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 2 de Junio de 2000

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado M.C.C., actuando en nombre y representación de TOMAS LÓPEZ HERNANDEZ, ha interpuesto recurso extraordinario de Casación en el Fondo contra la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 1998, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, por el cual se condena a su representado a la pena de dieciocho (18) meses de prisión y se le inhabilita para el ejercicio de funciones públicas por igual periodo una vez cumpla con la pena principal, por el delito de lesiones personales en perjuicio de M.A..

Considera el recurrente que el fallo sancionó un delito, pese a existir circunstancias atenuantes de responsabilidad; además contiene errores de hecho en cuanto a la existencia de la prueba y de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que influyeron en lo dispositivo de la sentencia. Estas tres causales constituyen la razón de ser de este recurso.

HISTORIA CONCISA

El día 9 de mayo de 1996, la señora M.A. presentó denuncia contra TOMAS L.H., agente de seguridad del Grupo Especializado de Seguridad e Investigaciones, S.A. en la finca F. ubicada en la carretera de Puerto Caimito, La Chorrera.

Narra la ofendida, que L.H. le golpeo el rostro con su puño en momentos en que intentaba sacar unas hojas de zinc del inmueble, ya que él trataba de impedir que sacara ese material de construcción de las instalaciones que custodiaba.

Las lesiones sufridas por la señora M.A. produjeron una incapacidad de cinco (5) semanas, así como la recomendación por parte del Instituto de Medicina Legal de una cirugía plástica para la reconstrucción y reparación de los huesos de la nariz.

TOMAS LÓPEZ HERNANDEZ es procesado por delitos Contra la Vida e Integridad PERSONAL (Lesiones Personales) y al rendir sus descargos expresó, que al requerirle a la señora ARIAS la nota de autorización para el traslado de las hojas de zinc, ésta procedió a gritarle que era la propietaria de la finca, lo golpeo en el pecho y en la cara, por lo que él respondió de manera similar, es decir, le pegó en el rostro.

El juez de grado al calificar el sumario y determinar la responsabilidad penal del procesado lo absolvió de responsabilidad, por considerar que TOMAS L.H. no cometió delito alguno, ya que actuaba en cumplimiento de un deber legal que le imponía el trabajo que realizaba como agente o guardia de seguridad.

Contrariamente al ser revisada la actuación, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, luego de valorar los testimonios de A.S.A., chofer de la señora ARIAS y testigo ocular de los hechos; el testimonio de la ofendida y la declaración de descargos del procesado, entre otras pruebas, concluyó que TOMAS ARIAS no actuó en cumplimiento de un deber legal, por lo que lo sancionó a la pena de dieciocho meses de prisión (18).

El casacionista considera que el fallo de segunda instancia no valoró correctamente las pruebas aportadas en el proceso, y otras no las consideró, aunado al hecho que existía eximentes de responsabilidad a favor de su patrocinado, constituyendo estas causales, la razón de éste recurso de Casación.

CAUSALES INVOCADAS

El casacionista sustenta su recurso en tres causales de fondo, dos de las cuales son de carácter probatoria.

PRIMERA CAUSAL

Por sancionar un delito, no obstante, existir alguna circunstancia eximente de responsabilidad.

MOTIVOS

El licenciado CORNEJO sustenta esta causal en cinco motivos, los cuales se indican a continuación:

PRIMERO

Expresa el casacionista que la sentencia no consideró que el deber legal de TOMAS L.H. era custodiar los bienes que se encontraban bajo su responsabilidad, por lo que debía impedir que terceros se apoderaran de ellos, constituyendo este hecho el vicio de injuridicidad.

SEGUNDO

Indica el recurrente, que en cumplimiento de ese deber legal, el guardia de seguridad TOMAS LÓPEZ había solicitado anteriormente al conductor de la señora M.A. la autorización por escrito de los propietarios de la finca para extraer las hojas de zinc, radicando en este hecho el cargo de injuridicidad.

TERCERO

Narra el casacionista, que la señora M.A. no representaba a las empresas F., propietarios de la finca y por ende no tenía potestad de los bienes patrimoniales que en ese inmueble existían. Este motivo a criterio de la sala no contiene un cargo de injuridicidad que responda a la causal invocada por el recurrente.

CUARTO

Indica el casacionista que las lesiones sufridas por M.A. se dieron en el tercer intento de estos (ella y su chofer) de llevarse las hojas de zinc, ya que en ésta ultima ocasión ella lo golpeo, razón por la cual TOMAS L.H. respondió de idéntica manera, en ello consiste el vicio de injuridicidad.

QUINTO

El quinto motivo no contiene vicios de injuridicidad, porque el casacionista profiere apreciaciones subjetivas con relación a la actuación de su representado, T.L.H..

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El recurrente expresa que fue infringido el artículo 19 del Código Penal en concepto de violación directa por omisión, porque de haber considerado la norma penal, el Ad-Quem se habría percatado que el procesado actuó en cumplimiento de un deber legal, eximiéndolo de responsabilidad.

SEGUNDA CAUSAL

"Error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida e implica infracción de la ley penal sustancial"

MOTIVOS

La segunda causal es sustentada por el casacionista en cuatro motivos, que guardan relación con el testimonio del conductor de la ofendida y testigo ocular de los hechos, A.S.A., los cuales serán expuestos a continuación:

PRIMERO

Indica el recurrente, que la sentencia impugnada dio relevancia en la declaración de A.S. para condenar a su patrocinado, "... pero en nada se ocupó la sentencia de valorar como sospechoso ..." ese testimonio, ya que el testigo era el chofer de la ofendida.

SEGUNDO

Narra el casacionista, que la sentencia impugnada le reconoció valor probatorio al testimonio del conductor A.S. "... dejando de apreciar que dicho testigo de cargos se contradijo notablemente ...", porque señaló que no conocía al procesado (fojas 31-32), a fojas 76-77 indicó que ya lo conocía, retomando a foja 150 su primera versión.

TERCERO

Expresa además el recurrente, que la sentencia le reconoce eficacia al testimonio de A.S., cuando él ocultó que se había presentado a las oficinas de la empresa FIDANQUE a buscar la autorización para sacar las hojas de zinc, resultado ineficaces sus esfuerzos.

CUARTO

En éste último motivo el casacionista no concreta cargo de injuridicidad porque incurre nuevamente en apreciaciones subjetivas, que no contribuyen a explicar la causal probatoria aducida.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCION

El casacionista señala como disposiciones legales infringidas de carácter procesal los artículos 896, numeral 3, y 908 del Código Judicial, así como el artículo 30 del Código Penal, como norma sustantiva.

Expresa el recurrente que el artículo 896, numeral 3 del Código Judicial fue infringido en concepto de violación directa por omisión porque de haber aplicado la norma, la segunda instancia habría negado valor probatorio al testimonio de A.S.A., ya que la ofendida era su empleadora, debiendo ser calificado el testimonio como sospechoso.

Con relación al artículo 908 del Código Judicial, el recurrente considera que fue vulnerado en concepto de violación directa por omisión, porque de haberlo considerado, el Ad-Quem le habría negado la fuerza probatoria al testimonio de A.S.A. dadas las distintas contradicciones en que incurrió.

Finalmente, con relación al artículo 30 del Código Penal, señala el casacionista que fue transgredido en concepto de violación directa por omisión porque en la actuación de TOMAS L.H. no existía el dolo, por lo que no podía ser considerado culpable del delito de lesiones personales en detrimento de M.A..

TERCERA CAUSAL

"Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida e implica infracción de la ley penal sustancial".

MOTIVOS

Esta causal es sustentada en cuatro motivos y los cargos de injuridicidad se centran en el desconocimiento del valor probatorio por parte del juez de segunda instancia de reconocer, quienes son los verdaderos propietarios de la finca F., pues habría concluido, que la ofendida era una intrusa en el lugar donde se dieron los hechos y que han motivado la sustentación de esta causal. Veamos:

Por razones prácticas se analizaran en conjunto los motivos PRIMERO y TERCERO, ya que se relacionan, al consignar que la sentencia no apreció a fojas 93 y vuelta la certificación proferida por el Registro de la Propiedad en la que se acreditó, que la finca pertenece a la persona jurídica EMPRESAS JUBILEO, S.A., por lo que la ofendida M.A. no era la propietaria de ese bien inmueble, y, de haberlo considerado, el Ad-Quem habría concluido que M.A. era una intrusa en el lugar que custodiaba TOMAS L.H.. En ello consiste el cargo de injuridicidad endilgado a la sentencia de 29 de mayo de 1998.

SEGUNDO

Expresa el casacionista, que al considerar el Ad-Quem que la finca pertenecía a la ofendida le desconoció al procesado los derechos que le asistían para impedir que aquella sacara las hojas de zinc del lugar que custodiaba el procesado.

CUARTO

Finalmente en este ultimo motivo, indica el recurrente que el cargo de injuridicidad radica en que la sentencia no valoró los testimonios de L.A.M...

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