Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 4 de Octubre de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Cumplidas las fases de admisión y sustanciación, y celebrada la audiencia oral y pública en el recurso de casación interpuesto por los abogados defensores de ALEXIS DONADO SALINAS y B.G.B., procesados por el delito de Tráfico Internacional de Droga, corresponde a este Tribunal resolverlo.

HISTORIA CONCISA

En horas de noche del 2 de abril de 1995, mientras se disponía abordar el vuelo 754 de la línea aérea KLM con destino a Holanda, en el aeropuerto de Tocumen, fue detenida la señora de origen colombiano y nacionalizada holandesa O.L.O.O., a la cual se le detectaron por el mecanismo de rayos x y por el personal de seguridad de aduanas siete (7) paquetes de plástico transparentes, adheridos a su cuerpo, que contenían cocaína.

Sostiene la defensa técnica de A.D.S., el licenciado J.P.C., que luego de ser detenida, la señora O.O. declaró que había sido contratada en Holanda por dos sujetos de nacionalidad holandesa de nombre G.J. y J.P. para venir a Panamá a retirar cierta cantidad de droga y llevarla a holanda. Igualmente manifestó que al día siguiente a su llegada fue contactada en el Hotel Veracruz por unos sujetos que supuestamente le entregaron la droga ilícita y que describió con posterioridad, lo cual dio lugar a que se practicara entre otras diligencias, allanamiento a la residencia de A.D.S., con su consecuente detención preventiva.

Por lo que luego de múltiples diligencias tendientes a establecer su vinculación, fue condenado en primera instancia a ocho (8) años de prisión por el delito de Tráfico Internacional de Drogas, fallo que fue confirmado por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial haciendo una errónea evaluación de los elementos probatorios incorporados al proceso (fs. 2,588-2,589).

Por su parte, la firma forense V. y Asociados, manifiesta que debido a las declaraciones que hace la señora O.O.,en el sentido afirmar poder reconocer a la persona que iba a ser su contacto o que le iba a ayudar a pasar la seguridad del aeropuerto Internacional de Tocumen con la droga, se efectúa una diligencia judicial de reconocimiento el 17 de abril de 1995, en la que se señala a su representada B.I.G.B., como su contacto.

Así, sin otro indicio o prueba que corroboren la declaración de O.O., se formulan cargos contra G.B., quien es encausada y finalmente condenada a la pena de ocho (8) años de prisión por el delito de Tráfico Internacional de Droga en sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Ad-Quem (f. 2,599) RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO A FAVOR DE ALEXIS DONADO SALINAS:

El licenciado J.P.C. solicita se case el fallo impugnado y absuelvan a su defendido de los cargos formulados en su contra y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares personales y patrimoniales decretadas contra Donado S. (fs. 2,588-2,593).

CAUSAL DE FONDO INVOCADA

"Error de derecho en la apreciación de la prueba que implica infracción de la ley sustancial penal y que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado" (art. 2434 ord. 1º del Código Judicial).

MOTIVOS

Son dos los motivos los que se apoya la citada causal,

  1. Que el tribunal Superior otorgó valor probatorio a la diligencia de reconocimiento de A. Donado S. hecha por la procesada O.L.O. (f. 438), lo que influyó de manera determinante en el fallo impugnado, a pesar que tal diligencia se hizo sin cumplir con los requisitos que exige la ley, porque se practicó sobre la base de los documentos personales del procesado (fs. 128-129) cuando éste se encontraba detenido a órdenes del agente fiscal, sin realizar rueda de detenidos y sin tomarle juramento a la persona reconocedora.

  2. Que el fallo impugnado reconoció valor probatorio para establecer la culpabilidad de A.D.S., a las declaraciones indagatorias de O.L.O. (fs. 10-17 y 437-441) a pesar que se contradice en circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En ese sentido señala que la señora O. afirma que en Holanda fue contratada por dos sujetos del sexo masculino para buscar la droga en Panamá (fs. 10-17); luego indica que fue una mujer quien le contrató en Holanda para realizar la actividad ilícita (f. 439); que su llegada a Panamá se contactó con cuatro sujetos morenos y que semanas después conoció a A. (fs. 10-17). Mientras que por otro lado declara que el mismo día que llegó de Holanda conoció a A.D.S. (fs. 438).

También manifiesta la señora O. que A.D. y un sujeto de nombre H. la prepararon con la droga adherida a su cuerpo para soportarla hacia Holanda (fs. 10-17); mientras que indica que fueron A.D. y un sujeto de apodo C. quienes le colocaron la sustancia ilícita en su cuerpo (f. 439).

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

Sostiene el casacionista que se ha infringido el artículo 2135 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión, toda vez que el Tribunal A-Quem otorgó valor probatorio a la diligencia de reconocimiento (f. 438) en la que O.L.O. dice identificar a A.D.S. como una de las personas que le colocó la sustancia ilícita decomisada en su cuerpo para transportarla a Holanda, dejando de aplicar el mencionado artículo, que exige que para llevar a cabo la diligencia de reconocimiento se integre una rueda de 6 detenidos con rasgos similares y que se le reciba juramento al declarante-reconocedor; y a pesar que al momento de practicarse, el procesado Donado S. estaba detenido a órdenes de la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas.

También afirma vulnerado el artículo 908 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión, al reconocerle mérito probatorio a las declaraciones de O.L.O.O. para vincular a Donado S. con el ilícito.

En ese sentido señala el casacionista, que O.L.O.O. afirma que fue contratada por dos hombres en Holanda para realizar actividades ilícitas relacionadas con drogas, y que el mismo día de su llegada a Panamá tuvo contacto con A.D.S. y que éste junto a un sujeto de nombre H. le colocaron adherida al cuerpo la droga decomisada (fs. 10-17).

No obstante indica el licenciado C., que luego O.O. se contradice cuando manifiesta que fue una mujer de nombre A. quien la contrató para el transporte de la droga desde Panamá hacia Holanda. Igualmente cuando sostiene que la primera vez que vio a A.D.S. fue semanas después de su llegada a Panamá; y que fue un sujeto apodado C. y no H. el que junto a Donado S. acomodaron la droga en su anatomía para llevar a cabo el tráfico de la misma hacia Holanda (fs. 437-441).

Finalmente, como consecuencia del error de derecho en la apreciación de la prueba, señala que se ha violado el artículo 255 del Código Penal en concepto de indebida aplicación, dado que en el proceso no se ha acreditado en debida forma que A.J. Donado S. haya participado en las actividades del tráfico ilícito de droga incautada a O.L.O.O.. Por tanto, la norma sustantiva aplicada por el A-Quem no engloba la situación real del hecho que se ventila en cuanto al procesado Donado S., con lo que se produce la infracción del artículo 255 del Código Penal.

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El licenciado J.A.S.R., opina que no se acreditan los cargos formulados en los dos motivos invocados.

Así, al referirse al primer motivo indica que además de los señalamientos que O.O.O. hace contra A.D.S., el Tribunal Superior alude a los documentos incautados en el allanamiento practicado a la residencia de éste, tales como los recibos de alquiler de automóviles, entre ellos, un Mazda 626 color azul el cual tenía como conductor adicional a H.G., aspectos estos a los que se refiere O.O. en su declaración.

También señala la máxima representación del Ministerio Público el hecho que A.D.S. se negó a realizar la diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos cuya reconocedora lo sería O.L.O.O.. Así como que la señora O.O. se afirma y ratifica de lo declarado en la diligencia de careo que sostuvo con A.D.S..

Respecto al segundo motivo, señala el señor P. General de la Nación que el recurrente se refiere a hechos o contradicciones no determinantes en lo resuelto por el Tribunal Superior, que no tienen la eficacia como para enervar las demás pruebas existentes en el sumario que acreditan la existencia de una organización que se dedicaba al trasiego de droga desde Panamá a Holanda, así como que la señora O.O. no sólo reside en ese país, sino que cuando se le detuvo en el aeropuerto con la droga se dirigía de vuelta a Holanda.

Indica que otros detalles fueron acreditados en el proceso como por ejemplo, los vehículos que alquilaron, el número de teléfono de la residencia de Donado salinas, la amistad existente entre éste y H.G., el nacimiento del hijo de A. Donado, etc, lo que lleva a darle credibilidad a lo manifestado por O.L.O. en lo referente a que A.D.S. era uno de sus contactos en Panamá para el envío de la droga al país europeo.

En cuanto a las disposiciones legales que el casacionista afirma han sido infringidas, sostiene que no se logra probar tales violaciones.

Por tales razones, el licenciado S. es del criterio de que no se case la sentencia recurrida por la defensa de A.D. S. (fs. 2,635 - 2,647).

FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

Ciertamente, como lo manifiesta el casacionista, este Tribunal ha reiterado que respecto a la causal de "Error de derecho en la apreciación de la prueba se da cuando el juzgador le asigna a la prueba un valor que no le reconoce la ley o cuando no le reconoce el que la ley le señala o cuando admite un medio probatorio sin ajustarse a las prescripciones legales" (resoluciones de 17 de julio 1991, 3 de febrero de 1998 y 25 de mayo de 1999).

Respecto al primer motivo, sostiene el casacionista que la diligencia de reconocimiento de A.D.S. -que influyó de manera determinante en el fallo impugnado-, se llevó a cabo sin cumplir...

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