Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Junio de 2000

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La recurrente expresa que el fallo de la segunda instancia incurrió en error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo e implica infracción de la ley sustancial penal, por lo que solicita que la sentencia de marras sea casada.

HISTORIA CONCISA

El 7 de enero de 1998, F.J.M.M. llegaba a su domicilio ubicado en Carrasquilla, barriada C., a tempranas horas de la tarde, cuando visualizó a su vecino E.A.P. y a un sujeto que lo acompañaba, luego del saludo A.P. continuo caminando, mientras que el sujeto le apuntó con un arma de fuego y le arrebató su bolso así como sus prendas de oro, lesión patrimonial que se cuantifica en mil cuarenta dólares (B/1,040.00) y nueve pulseras de oro de 18 kilates, valoradas prudencialmente en dos mil doscientos cincuenta dólares (B/2,250.00). Luego del hecho el ofendido corrió tras su agresor, pero los resultados fueron infructuosos. Cabe anotar que el procesado no pudo identificar el tipo de arma utilizada en su contra.

El día 27 de enero de 1998, cuando el ofendido pasaba por las instalaciones del DIIP en San Francisco identificó a su agresor, suministrando el nombre a las autoridades de la Policía Técnica Judicial, y al efectuar el reconocimiento en rueda de presos resultó positivo.

El allanamiento realizado al domicilio del procesado arrojó resultados negativos, ya que sólo se encontraron 61 municiones vivas.

E.A.P. al rendir testimonio manifestó ser testigo ocular de los hechos, pero manifestó no conocer al agresor, indicó a ver visto el arma de fuego, así como el hecho de que el asaltante tenía la cara tapada. Cabe anotar que no existe coincidencia entre lo manifestado por la víctima y el testigo ARANDA PEREA en cuanto al vestuario del asaltante.

El procesado, J.F.G.Q. al rendir declaración indagatoria expresó que el día de los hechos se encontraba "cuidando carro" en el sector de calidonia, señalando que su primo hermano MARCO A.Q.J., podía dar fe de lo expuesto, pero éste al declarar indicó que, efectivamente, G.Q. lo ayuda a cuidar carros, pero no puede señalar que el 7 de enero de 1998 estuviera con él.

La juzgadora de primera instancia absolvió al procesado por considerar que contra G.Q. sólo existía el señalamiento del ofendido manifestado varios días después de la comisión del ilícito, aunado al hecho que en la diligencia de allanamiento no se encontraron evidencias del delito, sólo las 61 municiones vivas escondidas en el techo de la vivienda.

Esta decisión fue revocada por el Ad-Quem, la que a su vez es cuestionada por la defensa técnica del procesado, ya que indica que algunas piezas procesales no fueron valoradas, constituyendo esto la razón de ser de este recurso.

CAUSAL INVOCADA

"Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo e implica infracción de la ley sustancial" (Artículo 2434, numeral 1 del Código judicial).

MOTIVOS

La doctora ASUNCIÓN ALONSO DE MONTALVO sustenta la causal aducida en cuatro motivos, los que se explican a continuación:

PRIMERO

Expresa la casacionista que el Segundo Tribunal Superior de Justicia no consideró el testimonio de E.A.P. (fojas 79-81), quien como testigo presencial manifestó que el agresor tenía la cara tapada y que se encontraba vestido con sweter gris con negro, pantalón negro desteñido y gorra color negra, pero el Ad-Quem da por acreditada la responsabilidad penal de J.F.G.Q. con el señalamiento del ofendido, quien manifestó a foja 59 y 100 que le había visto la cara a su agresor y que se encontraba vestido de sweter rojo con jeans azul.

SEGUNDO

Indica la recurrente que la segunda instancia no valoró que F.J.M. a fojas 58-59, manifestó que había visto al procesado en las bancas del DIIP, averiguó su nombre y lo suministró a la Policía Técnica Judicial y que la diligencia de reconocimiento se encuentra viciada de nulidad porque "no se le puede dar pleno valor probatorio" porque el ofendido lo había visto antes de practicarla.

TERCERO

En este motivo la peticionaria expresa, que tampoco fue valorado el testimonio de MARCO A.Q.J., testigo de la defensa, quien a fojas 105-106 declaró, que su primo J.F.G.Q. cuida carros en el Super 99 de Calidonia "... y que éste lo ayuda en este trabajo, cualquier día de la semana, aunque no recordaba si lo había hecho el día 7 de enero de 1998".

CUARTO

En este último motivo, la recurrente expresa que el Ad-Quem consideró como indicios en contra del procesado las 61 municiones vivas calibre 22, pese a que el ofendido no identificó el arma de fuego con que su agresor le encañonó.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO

DE LA INFRACCIÓN

La recurrente indica que fueron vulnerados los artículos 904, 905 y 972 del Código Judicial, así como el artículo 186 del Código Penal.

Al referirse al artículo 904, expresa la casacionista que fue vulnerado en concepto de violación directa por omisión porque la segunda instancia le otorgó pleno valor al testimonio del ofendido, sin considerar que esa declaración se contradice con lo externado por el testigo ocular de los hechos, E.A.P..

Con relación al artículo 905, también del Código Judicial, indica la casacionista que fue vulnerado en concepto de violación directa por comisión porque el Ad-Quem derivó gran presunción del testimonio del ofendido, cuando éste manifestó a fojas 59 y 100 que le había visto el rostro a su agresor, pese a que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR