Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Febrero de 2001

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado C.M.H.M., actuando en nombre y representación de FERNANDO DÍAS HERAZO (a) EDUARDO RÍOS, anunció y formalizó recurso de casación en el fondo contra la sentencia proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el 4 de febrero de 2000, en virtud de la cual se condenó a su mandante a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y DOS (2) AÑOS DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS a partir del cumplimiento de la pena principal.

Cumplidas las fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia oral y pública (fs. 630-631; 630-643; 644; 645; 647-686), se procede a resolver el fondo del recurso.

FUNDAMENTO DEL CASACIONISTA

El licenciado H.M., solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva o se modifique la responsabilidad penal del señor F.M.D.H. o E.R.B..

El escrito del recurso presentado por el postulante pasa a resumirse de la siguiente manera:

HISTORIA CONCISA

La señora Y.C.V. el día 12 de enero de 1999 presentó denuncia ante la División de Delitos contra el Pudor y la Libertad sexual de Policía Técnica Judicial, en la cual informó que su hija M.M.C. de 17 años de edad se encontraba en estado de embarazo y que dicha situación era producto de un abuso sexual y que el mismo había ocurrido en el Hotel Dos Mares el 10 de diciembre de 1998.

La ofendida M.M.C. rindió declaración el 12 de enero de 1999, ante la Policía Técnica Judicial en donde narra la larga relación sentimental que mantenía con el procesado F.D.H. (a) E.R. y señaló que el jueves 10 de diciembre en el Hotel residencial Dos M. fue victimizada sexualmente por el acusado.

El Instituto de Medicina Legal practicó un examen en la persona de M.M.C. el 13 de enero de 1999, y dictaminó que la misma está desflorada de vieja data; no existen señales de violencia y la prueba de orto resultó positiva.

Se realizó diligencia de allanamiento al Hotel Dos Mares, ubicado en el corregimiento de Calidonia, el 27 de enero de 1999, dando como resultado que en la habitación 201 el 10 de diciembre de 1998, lugar donde supuestamente ocurrió el ilícito, se hospedó el señor C.S..

Al rendir declaración el 1 de febrero de 1999, F.D.H. (a) E.R., negó el delito de violación y admitió que mantuvo una relación amorosa con la ofendida, dentro de la cual sostuvo de mutuo acuerdo en varias ocasiones relaciones sexuales y término aportando fotografías, tarjetas y notas de puño y letra de M.M..

En la Audiencia Plenaria el procesado se declaró inocente del delito de violación carnal y aceptó haber tenido relaciones sexuales con el consentimiento de la menor M.M..

El Juzgado Quinto de Circuito de lo Penal de Panamá, dictó la sentencia Nº 70 mediante la cual declaró culpable a D.H. o R.B., por el delito de estupro contemplado en el artículo 219 del Código Penal.

Al promover la alzada el agente instructor, el Segundo tribunal Superior de Justicia, al decidir la apelación mediante sentencia de 4 de febrero de 2000, reformó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar al procesado como autor del delito de violación carnal cometido en perjuicio de M.M.C., y lo sancionó con cuatro años de prisión y dos de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas; adecuación típica que le parece indebida al recurrente.

CAUSAL DE FONDO INVOCADA

"Infracción de la ley sustancial penal por indebida aplicación al caso juzgado" (Artículo 2434 numeral 1 del Código Judicial).

MOTIVO QUE FUNDAMENTA LA CAUSAL

Afirma el casacionista en el único motivo presentado, que el Ad-Quem incurrió en el equivocó de aplicar el tipo penal de violación a un hecho subsumido por el tipo penal de seducción o estupro.

Indica que la sentencia de segunda instancia encontró responsable del delito de violación carnal a su patrocinado D.H. o R.B., revocando la decisión de primera instancia, que subsumía los hechos en la figura de Estupro.

Sostiene que el Segundo Tribunal Superior al momento de escoger la proposición jurídica sustancial aplicable, cometió el error de aplicar indebidamente la figura de violación carnal y no la figura de Estupro que es la que se adecua a la situación fáctica examinada, por ser D.H. o R.B. responsable de haber sostenido relaciones sexuales de común acuerdo con M.M.C. dentro de una relación tórrida amorosa acreditada en autos.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El licenciado H.M. sostiene que se ha infringido el artículo 216 del Código Penal en concepto de indebida aplicación, porque la sentencia impugnada al momento de seleccionar la norma aplicable al caso, incurrió en el equivoco de escoger la disposición que no subsume la conducta que se ventila penalmente.

Explica que ello se debe a que el procesado D.H. aceptó haber tenido relaciones sexuales consentidas con la joven M.M.C. (fs.139-151); que el Informe Médico Forense da cuenta de que no existió señales de violencia (f.24); que el Hotel Dos Mares hace constar que el día 10 de diciembre de 1998 en la habitación 201 se hospedó un señor de nombre C.S. y no su cliente (f.70); que está acreditada la existencia de una relación amorosa entre ambos (fs. 428-448, 152).

Considera que la indebida aplicación deviene porque el tipo penal en cuestión, artículo 216, no subsume la situación fáctica planteada; y como consecuencia de esa indebida aplicación se ha infringido el artículo 219 del Código Penal en concepto de violación directa por omisión, el cual corresponde a la situación fáctica de la controversia en mención.

Por otro lado, indica el casacionista que la menor aseguró haber tendido relaciones sexuales el 10 de diciembre de 1998 y si se observa el examen hecho por el doctor D.B., G.O., consistente en un ultrasonido, se afirma que la joven tenía 6 semanas de gestación del 10 de diciembre de 1998 al 15 de enero de 1999, habiendo 4 semanas y días y no seis semanas como lo señala el ultrasonido, lo que indica que antes del hecho delictivo, ya la joven M.C. estaba embarazada (fs.21-22).

Concluye así, que el tipo penal omitido es el que subsume la realidad fáctica probada en la controversia y es precisamente la norma punitiva que dejo de aplicar el Segundo Tribunal Superior de Justicia (fs.623-629).

OPINIÓN DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

La licenciada M.A. de Grimaldo, respecto al único motivo presentado, estima que no se logran desprender claros cargos de injuridicidad, toda vez que el censor obvia explicar cuáles son los elementos fácticos o el razonamiento que, según su apreciación, debió utilizar o seguir el juzgador Ad Quem al momento de decidir la apelación para confirmar la condena por el delito de Estupro y de esta forma demostrar el supuesto yerro cometido por el Tribunal Superior.

No obstante señala, que de la "falancia técnica" advertida y dado que el recurso fue admitido, la máxima representación fiscal, analiza las consideraciones desarrolladas por el Juzgador de Segunda Instancia, concluyendo que los elementos probatorios señalados, comprueban fehacientemente que M.M. fue objeto de una violación sexual, observándose el padecimiento de traumas típicos de este tipo de abusos, tales como el estrés postraumático y manifestación de una intención suicida, sintomatología que no coincide con los argumentos expuestos por el recurrente, quien alega una relación sexual consentida con una menor de 17 años de edad.

Ante lo expuesto, concuerda con la ponderación realizada...

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