Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Mayo de 2001

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Corresponde resolver el fondo del recurso de casación promovido contra la sentencia de 4 de mayo de 2000, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, interpuesto por los licenciados M.J. de S. y J.A.Q.P. en representación de M.A.C.G. y Ó.R.H.M., respectivamente.

HISTORIA CONCISA

En horas de la tarde del 6 de noviembre de 1996 la empresa Servicarga, S.A., comunicó a la Fiscalía Especializada en Delitos relacionados con Drogas, que en dicho establecimiento se había entregado para su embarque, una caja de aspecto sospechoso. Al realizarse la diligencia de Inspección Ocular y Registro del bulto de marras, en su interior se encontró la cantidad de 6,230.00 gramos de cocaína.

Se le recibió declaración indagatoria al señor M.A.G.C., quien llevó la caja a la mencionada empresa pero negó los cargos en su contra e hizo señalamientos contra Ó.H.M., quien también negó los cargos hechos en su contra.

Surtidos los trámites del proceso abreviado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 1999 el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial absolvió a los señores G.C. y H.M. de los cargos formulados en su contra.

Al ser impugnada esta decisión por el Ministerio Público, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial al decidir la alzada, revocó el fallo del A-Quo, declarando culpable a G.C. y a H.M. como autores del delito de Tráfico Ilícito de Drogas y los condenó a la pena de 64 y 96 meses de prisión.

RECURSO PROMOVIDO A FAVOR DE M.A.C. GONZÁLEZ

La licenciada Jaén de Salinas por medio del escrito de casación (fs.436-444) solicita se absuelva a su defendido, para lo cual invoca dos causales de fondo, con sus respectivos motivos y las disposiciones que estima infringidas.

Primera Causal: "Error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal" (art.2434 numeral 1 del Código Judicial).

En el único motivo presentado, sostiene que el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, al valorar la declaración de M.A.G.C. (fs.54-66 y 252-263), comete error de derecho en la apreciación de la prueba, porque deduce de esta pieza, valor probatorio para acreditar que su defendido tenía pleno conocimiento del contenido ilícito de la caja entregada en la empresa Servicarga S. A., bajo la premisa que no existía motivación para que éste llevara a cabo esa acción si la persona responsable (Ó.H.)de la carga no tenía impedimento físico, ni otra dificultad para efectuar la entrega en cuestión. Por lo que soslaya el Ad-Quem que su representado realizó la entrega a cambio de una compensación razonable de dinero, de lo cual se infieren indicios que sugieren que G.C. desconocía el contenido ilícito de la carga en cuestión.

Por tales razones, estima la casacionista, que el Tribunal de Segunda Instancia ha infringido el artículo 972 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión, porque el A-Quem al valorar la declaración de G.C. no pondera el indicio que se deriva a su favor en el sentido que realizó la entrega de la mercancía en cuestión a cambio de una suma razonable de dinero, lo que de acuerdo con la lógica y el elemental razonamiento permite establecer que su representado no conocía el contenido ilícito de la caja entregada.

En consecuencia de este error en la apreciación de la prueba explicado, se ha infringido el artículo 255 del Código Penal en concepto de indebida aplicación, dado que no se ha acreditado que G.C. haya intentado sacar en tráfico internacional 6,230.00 gramos de cocaína con destino a Estados Unidos.

Segunda Causal: "Error de hecho sobre la existencia de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal" (Art. 2434 numeral 1 del Código Judicial).

Dos motivos sustentan esta casual. En el primero, afirma la postulante que el A-Quem no consideró la copia de la guía aérea N°12641414 confeccionada por la empresa Servicarga, S.A., que establece un peso de 8 kilogramos a la mercancía presuntamente remitida por G.C.; copia de la factura de exportación de la empresa Computer College Center, S.A., que describe un peso de 5 kilogramos a la mercancía en cuestión; y la certificación expedida por el Laboratorio Técnico Especializado en Delitos Relacionados con drogas de la P.T.J. en la que se consigna que la droga incautada registra un peso de 6,230.00 gramos.

En ese sentido concluye que si el Segundo Tribunal hubiera valorado tales documentos, que generan dudas a favor de su representado, habría derivado indicios en el sentido que, al ser superior en 1.8 gramos el peso de la mercancía establecido en la guía aérea, al peso real de la droga incautada según lo establecido en la certificación del laboratorio, y, a su vez, al ser inferior el peso de la mercancía de marras en 1.2 kilogramos a la cantidad indicada en la factura, al peso real de la droga incautada, no es posible acreditar, sin lugar a dudas, que la caja presuntamente entregada por G.C. por instrucciones de Ó.H., en la empresa Servicarga, S.A., contenía la sustancia ilícita sub- júdice (fs.5.7 y 32).

En el segundo y último motivo, afirma la casacionista que el Tribunal Superior no valora la declaración de M.Á.H.V. (fs.291-301), perito técnico aduanero convocado por la Fiscalía Especializada en delitos Relacionados con drogas, quien explicó que los usos aduaneros exigen que al cortar una guía aérea, la misma debe ser suscrita por la persona que entrega la mercancía para ser enviada, a partir de lo cual se le tiene como responsable de la carga y que en consecuencia, la guía aérea N° 12641414, elaborada por la empresa Servicarga, S.A., al no ser suscrita por M.A.G., no permite establecer que éste es responsable del objeto a que se refiere dicho documento. Por lo que si el Ad-Quem hubiera valorado la declaración de H.V., habría concluido que no es posible establecer sin lugar a dudas, que la mercancía que contenía la droga ilícita fue entregada en la empresa Servicarga, S. A. por M.A.G..

Ante tal situación, estima la casacionista, que se ha infringido el artículo 769 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión, porque los documentos citados en el primer motivo, son medios de prueba reconocidos por el ordenamiento jurídico, y en el presente caso, pone de relieve que existe duda razonable en cuanto al origen de la mercancía ilícita, porque el peso de la misma es distinto en cada uno de los tres elementos documentales indicados. Por tanto, al no valorar tales documentos de los que se deriva la falta de certeza para establecer que la droga incautada fue llevada a la empresa Servicarga, S. A. por M.A.G., siguiendo instrucciones de Ó.H., se infringe el citado artículo.

También señala que el artículo 769 del Código Judicial ha sido transgredido en concepto de violación directa por omisión, al no valorar la declaración del perito técnico aduanero, señor H.V. (fs. 291-301), quien tiene la calidad de testigo legalmente habilitado y quien expresó que de acuerdo al contenido de la guía aérea N° 12641414 confeccionada por la empresa Servicarga, S. A., C.G. no es el responsable de la mercancía amparada por dicho documento en la que se encontró la droga incautada.

Otra norma adjetiva que estima infringida es el artículo 972 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, toda vez que al omitir la...

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