Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Agosto de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL el día 14 de abril de 1994 (fs. 1096-1106), que reforma la sentencia Nº 2 del 6 de enero de ese año (fs. 1046-1062), aumentando la pena impuesta al señor D.M.M. de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas durante igual término y el comiso de la sustancia psicotrópica incautada, el licenciado J.A.M.G., defensa técnica del procesado, anunció y formalizó Recurso Extraordinario de Casación en el Fondo.

Cumplidas las fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia oral y pública (fs. 1158-1169; 1170 y 1211-1236) se procede a resolver el fondo del recurso.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

El día 12 de junio de 1992, la Fiscalía Segunda del Tercer Distrito Judicial mediante proveído decreta diligencia de allanamiento a dos residencias del señor D.M.M..

Al llegar a la casa ubicada en Pedregal, ciudad de D., donde funcionaba La Abarrotería Yajaira (Cfr., fs. 120-123), se encontraban sentados frente a la misma: O.R.O., A.G.P., menor de edad y M.M.. Dentro de la vivienda no se encontró sustancia ilícita alguna, no obstante, en los contornos exteriores de la casa, exactamente en el lugar donde estaban los sujetos ya mencionados, al excavarse se halló ocho carrizos y un frasco transparente contentivo de polvo blanco. En el mismo lugar se procedió a realizar la prueba de campo, resultando positivo para cocaína. Posteriormente, el Laboratorio Técnico Especializado en Drogas certificó que se trataba de esa sustancia en la cantidad de 5.79 gramos.

En la residencia ubicada en La Barriada Alba no se encontró droga ilícita (fs. 3-4; 5-6 y 225).

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En la Vista Nº 31 del 4 de mayo de 1995, el licenciado J.S.R., da respuesta al traslado y manifiesta, luego de examinar cada una de las cuatro causales en que se fundamenta el recurso, con sus respectivos motivos, las disposiciones legales infringidas y el concepto de la infracción, que el casacionista no ha logrado acreditar su pretensión; por lo que es del concepto que la sentencia del 14 de abril de 1994, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, no debe ser casada (fs. 1171-1197).

Esta postura la mantuvo durante la audiencia oral, de la que se destaca lo siguiente:

"E. No acreditación de las causales invocadas:

Todo lo anterior nos lleva a expresar, que ninguna de las cuatro (4) causales invocadas por el casacionista, se logró acreditar.

Así, en lo atinente a la primera causal aducida, "error de derecho en la apreciación de la prueba, que implica infracción de la ley sustancial", ésta no se produce, puesto que el tribunal de segunda instancia, al valorar los elementos probatorios que incriminan a M.M., los apreció en su conjunto, sin exceder el valor probatorio que le reconoce la ley.

En lo que respecta a la segunda causal invocada, "por ser la sentencia infractora de la ley sustancial penal en concepto de violación directa", observamos que al aducir ésta, el casacionista incurre en una contradicción con la primera causal por él invocada, ya que, de acuerdo a la primera, el recurrente considera que el juzgador ha valorado incorrectamente las pruebas, situación que no se produce en esta segunda causal.

En efecto, de acuerdo a la doctrina, esta causal "procede en ... aquellos casos en que el Tribunal ha realizado la estimación probatoria de los hechos inobjetablemente, pero al decidir la causa hace una exclusión evidente de la norma aplicable al caso".

Por tanto, no se puede alegar primero que las pruebas han sido apreciadas deficientemente -causal de error de derecho en la apreciación de la prueba- y a su vez invocar una causal que da por valorados correctamente esos mismos hechos, de allí que no se acredita esta segunda causal.

La tercera causal que invoca el recurrente, es: "cuando la sanción impuesta no corresponda a la responsabilidad del imputado", la que tampoco se acreditó y con la cual el casacionista también incurre en contradicción.

Ello porque, como se ha señalado, en todo momento el casacionista niega cualquier participación o responsabilidad de su poderdante, pero, al invocar esta causal da a entender la responsabilidad de éste, pero no por el delito por el cual se le sancionó.

La cuarta y última causal es "cuando la sanción impuesta no corresponde a las circunstancias que modifican su responsabilidad". En este caso, el casacionista incurre nuevamente en una contradicción, cuando, por una parte niega cualquier vinculación con los hechos acreditados en el expediente para después aceptar su participación en el ilícito, pero solicitando se le imponga una sanción distinta". (Fs. 1208-1210).

FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA

Para resolver el recurso planteado se procederá a examinar las cuatro causales en que se fundamenta, con sus...

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