Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Octubre de 1996

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante sentencia del 18 de octubre de 1995 el Segundo Tribunal Superior de Justicia, vía apelación, reformó el fallo proferido el 12 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, en el sentido de rebajar la pena de cinco años de prisión impuesta a M.A.N. y a F.C.A. fijándola en tres (3) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y demás contemplados en el artículo 52 del Código Penal, por el mismo término, una vez cumplida aquella, a su vez revocó lo dispuesto en cuanto a N.M.A. y lo absolvió de los cargos a él formulados en ese proceso y la confirmó en lo demás (fs. 3,478-3,491).

A continuación de la sentencia aparece el Salvamento de Voto de la magistrada S.T.H. de I. quien disiente del criterio mayoritario en cuanto a la condena proferida en contra del ciudadano M.A.N. al considerar que no se cumplió con el debido proceso para su encausamiento y posterior condena como lo prevé la Ley, indicando que lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado en cuanto a él (fs. 3,492-3,493).

En este caso, el Tribunal de primera instancia ordenó la libertad de F.C.A. al considerar que ya había cumplido en exceso el quántum de la pena impuesta, no obstante, los apoderados legales de los procesados F.C.A. y M.A.N., licenciado C.E.C.G. y la doctora A.A. de M., respectivamente, anunciaron y formalizaron oportunamente recurso extraordinario de casación (fs. 3,506-3,543 y 3,544-3,559), contra la sentencia de segunda instancia descrita en los párrafos precedentes.

El Tribunal de Casación en resolución de 30 de abril de este año, no admitió el recuso de casación presentado por la doctora Asunción de M., defensora de Oficio de N.M.; y admitió el recurso de casación mixto presentado por la defensa de C.A., en lo que se refiere a las causales 1ª, 3ª y 5ª, no así en cuanto a la 2ª y 4ª (fs. 3,586-3,590).

Cumplidas las fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia oral y pública se procede a resolver el fondo del recurso.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

El día 16 de marzo de 1988 como consecuencia de una asonada militar fue detenido H.M.W. junto con otros miembros de las extintas Fuerzas de Defensa.

Afirma M.W. -en denuncia presentada el 22 de enero de 1990- que F.C.A. lo esposó brutalmente y ordenó que se le golpeara.

CAUSALES INVOCADAS POR EL CASACIONISTA

El postulante fundamentó la acción en cinco causales, de las cuales fueron admitidas tres, una de forma y dos de fondo.

CAUSAL DE FORMA

Primera Causal: Falta de Competencia del Tribunal (art. 2437 ord. 1º del Código Judicial).

CAUSALES DE FONDO

Segunda Causal: Se sanciona un delito, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad (art. 2434 ord. 5 del Código Judicial).

Tercera Causal: Por haberse sancionado un delito a pesar de que circunstancias posteriores a su ejecución impiden el castigo (art. 2434 ord. 6 del Código Judicial).

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El licenciado J.A.S.R., mediante Vista Nº 53 de 7 de agosto de 1996 (fs. 3,591-3,616), luego de resumir lo expuesto por el casacionista, expone su concepto sobre el recurso presentado, refiriéndose a los siguientes puntos:

Con respecto a los motivos que apoyan la primera causal, estima que el primero y segundo no concretan cargos de injuridicidad alguno.

En cuanto al tercero, sostiene que el recurrente al formular su vicio de injuridicidad, "no señala que el tribunal que conoció de la causa de C.A., por razón de la denuncia que presentara en su contra M.W., no tenía competencia para ello y al determinar esto, cuál lo era, por lo que no se logra concretar el cargo de injuridicidad que se aduce".

Referente a los motivos quinto y sexto, tienen igual argumento referente a que no se procedió a la acumulación de los procesos solicitada, "pero no explica el casacionista por qué el tribunal o Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá, no es el competente y en su defecto cuál lo es".

Considera que en el motivo séptimo no formula cargo o vicio de injuridicidad en concreto, sino que se limita a presentar un alegato.

Al referirse al noveno motivo, considera errada la conclusión del recurrente al manifestar que con los motivos anteriores se ha concretado la causal invocada, situación que en realidad no se ha comprobado.

El representante del Ministerio Público en su Vista Nº 53 procede al análisis de las disposiciones señaladas por el casacionista como infringidas y concluye señalando:

  1. Que del artículo 2291 del Código Judicial que se dice violado en forma directa por omisión, no lo ha sido porque la acumulación no procede de forma automática sino que se requiere verificar y determinar si concurren los requerimientos que exige la ley y si el tribunal que conoce de la causa que se solicita sea acumulada, no es el competente, situación que no se ha producido en este caso.

  2. Que el artículo 2294 del Código Judicial que sostiene el amparista ha sido violado en forma directa por omisión, considera que el mismo no exige que el tribunal que conoce en segunda instancia, al resolver ésta, debe ordenar acumulación alguna.

  3. Respecto al artículo 2003 del Código Judicial, que según el recurrente ha sido violado en forma directa por omisión, "al no tratarse la acumulación de algo automático, no se puede sostener que el tribunal de mayor jerarquía está compelido siempre a ordenar la acumulación".

  4. Tampoco prospera la infracción del artículo 2001 del Código Judicial, que se dice violado en forma directa por omisión, dado el precedente que sobre esta norma sostuvo la Sala Penal -resolución de 27 de abril de 1994- en un caso que considera aplicable.

  5. El concepto de la infracción del artículo 2002 del Código Judicial, que de acuerdo con el casacionista resulta violado en forma directa por omisión, no guarda relación con lo establecido en el artículo, por lo que no se acredita la violación aducida.

  6. Que si bien el recurrente aduce como infringido el artículo 1974 del Código Judicial en forma directa por omisión, "no señala concretamente, la manera como ha resultado violada esta norma, dado que esgrime consideraciones de carácter general, sin explicar la alegada infracción".

    En cuanto a los cuatro motivos que sustentan la segunda causal de fondo, considera que los vicios de injuridicidad no se acreditan.

    Respecto a las disposiciones legales que se indican como infringidas con relación a esta causal, considera que el concepto de la infracción del artículo 19 del Código Penal que se señala ha sido violado en forma directa por omisión, no logra concretar cuál era el deber legal que, por imperativo de la ley, C.A. debía cumplir.

    Sobre el concepto del artículo 35 del Código Penal, que según el recurrente ha resultado infringido en forma directa por omisión, considera que no señala cuál fue la orden impartida por el superior jerárquico de su defendido y que éste debía o estaba obligado a obedecer.

    Al referirse a los siete motivos que sustentan la tercera causal estima que ninguno de los cargos prospera.

    En cuanto al artículo 91 del Código Penal que se dice violado en forma directa por omisión, considera que el indulto decretado solo extingue la acción penal con relación a los beneficiados con el mismo y no a personas no descritas o determinadas en el decreto por el cual se concedió esta medida liberadora de la responsabilidad penal.

    Finalmente, solicita que no case la sentencia de 18 de octubre de 1995, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

    FUNDAMENTO DE LA SALA

    A objeto de resolver el recurso planteado se procederá al examen de las tres causales en que se fundamenta, con sus respectivos motivos, de conformidad con lo normado en el artículo 2450 del Código Judicial.

    PRIMERA CAUSAL

    De los nueve motivos expuestos por el postulante en la primera causal, la Sala observa lo siguiente:

    Los dos primeros motivos se refieren a que contra C.A. se instruyen múltiples causas paralelas por supuestas infracciones al mismo tipo penal y que existen constancias en el expediente que se le han instruido, por separado, juicios por delitos contra la Libertad Individual en forma coetánea. De la redacción dada a los motivos se advierte que sólo se establecen hechos, no así cargos de injuridicidad contra la sentencia censurada.

    El tercer motivo señala, que a pesar de lo expuesto en los motivos anteriores, no se procedió a la acumulación de los procesos incoados en contra de su defendido para determinar la existencia de unidad o pluralidad de delitos y la individualidad de la pena, previa determinación de la competencia del juzgado correspondiente. Por tratarse de un supuesto error in procedendo y dada la multiplicidad de casos distintos en estados procesales disímiles, no se logra precisar cargo de injuridicidad alguno contra la sentencia de segunda instancia.

    En el cuarto motivo se refiere al tiempo que lleva detenido en prisión preventiva el procesado C.A.; hecho que no cumple el cometido de soporte a la causal de forma, aducida.

    El quinto motivo, señala que se hizo la advertencia tanto en el acto de audiencia como en la impugnación al fallo de primera instancia, reclamo que fue desestimado, hecho éste que constituye un prerrequisito a toda causal de forma.

    En el sexto motivo vuelve...

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