Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 10 de Julio de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 18 de noviembre de 1994 resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la defensa de H.Q.P. contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial el 5 de julio de 1994, por medio de la cual se confirmó la dictada en primera instancia el 30 de septiembre de 1993 por el Juzgado Cuarto del Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal.

Surtida la audiencia oral correspondiente, con la participación del recurrente y del Ministerio Público, ambas partes hicieron uso del derecho de presentar por escrito su alegato, por lo que el negocio se encuentra en estado de decidir y a ello se procede a continuación.

Por tratarse de un recurso de casación en el fondo, se aduce una de las causales previstas en el artículo 2434 del Código Judicial. En el caso que nos ocupa, se concretiza la misma en una de las que aparece en el párrafo 2º del numeral 1º del mencionado artículo 2434 del Código Judicial, es decir, en el error de derecho en la apreciación de la prueba que se considera es el causante de la infracción de la ley sustancial penal.

Como quiera que el recurso se basa o fundamenta en una sola causal invocada, se hace necesario examinar la misma teniendo en cuenta los motivos alegados, las disposiciones consideradas como infringidas y el concepto en que se alega han sido infringidas, por lo que se hace necesario confrontar cada una de éstas en su contexto, para establecer si hay o no violación de la ley por razón de una errada apreciación del caudal probatorio existente en la causa.

Ya ha quedado establecido que la causal invocada es la de error de derecho en la apreciación de la prueba, siendo los motivos en que se funda la misma, en opinión del recurrente los siguientes:

"PRIMERO: El Tribunal ad-quem, es decir el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, al dictar su fallo de 5 de julio de 1994, condenando a H.Q.P. a la pena de treinta (30) meses de prisión por el delito de H. en perjuicio de M.L.V.C.R., consideró o tomó en cuenta como plena prueba el testimonio y señalamientos de los testigos: O.A.M.T., M.J.C.L., J.E.G.S. y M.L.V.C. REAL;

SEGUNDO

Ni O.A.M.T., M.J.C.L., J.E.G.S. y M.L.V.C.R., lograron según las constancias procesales, identificar a H.Q.P. como uno de los ocupantes del BMW que en la noche del 4 de febrero de 1989, colisionara con otro auto y se volcase aparatosamente en las afueras de la ciudad capital;

TERCERO

Tampoco existe constancia procesal de señalamiento de H.Q. PALACIOS por parte de los señores: O.A.M.T., M.J.C.L., J.E.G.S. y M.L.V.C.R., como el sujeto que en la noche del 3 de febrero de 1989, hurtara un vehículo marca BMW de color azul del estacionamiento del edificio en que residía la denunciante M.L.V.C.R., tal cual sostiene la sentencia de segunda instancia recurrida;

CUARTO

La sentencia de Segunda Instancia recurrida tampoco tomó en cuenta al valorar las pruebas incorporadas al proceso, la retractación del supuesto testigo M.J.C.L., hecha mediante Declaración Jurada Notarial de 17 de noviembre de 1993 (fs. 419) ante la Notaría Cuarta de Circuito de Panamá".

Como disposiciones infringidas el recurrente señala en su recurso los artículos 2185 A), 2135 y 770 del Código Judicial y el artículo 183, numeral 4 del Código Penal.

Resulta, sin embargo, que no existe ningún...

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