Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Octubre de 2000

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Cumplidas las fases de admisión, sustanciación y celebración de la audiencia oral, corresponde a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver sendos recursos de Casación en el Fondo interpuestos por los licenciados ANDRES SUE y ASUNCIÓN ALONSO DE M., en representación de los señores R.E.B.B. y J.J.J.C., respectivamente, quienes fueron sentenciados a la pena de cinco (5)años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual periodo, por haber sido encontrados culpables del delito de ROBO A MANO ARMADA en perjuicio de R.V.C..

Los recursos han sido interpuestos contra la sentencia de 22 de noviembre de 1999, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

HISTORIA CONCISA

Los licenciados SUE y MONTALVO han desarrollado la sección denominada historia concisa del caso de manera similar, resultando coincidente su formulación, por lo que, por razones de economía procesal no se reiterará la misma.

El día 26 de octubre de 1998 a las 4:45 a. m., el transportista R.V.C. conducía su bus de ruta interna en el sector 20 de Las Mañanitas, cuando fue objeto de un robo a mano armada por tres sujetos con capuchas en sus rostros.

Manifiesta el recurrente, que el ofendido escuchó un silbido y detuvo el bus para que subiera el pasajero, no obstante, ascendieron tres sujetos encapuchados, de los cuales, uno lo encañó con una escopeta y le indicó que se tirara al piso; los otros dos sustrajeron la maquina en la que se guardaba el dinero y le quitaron las pertenencias a las pasajeras que se encontraban dentro del mismo.

El ofendido indicó, que cuando uno de los asaltantes le habló le reconoció la voz, identificando a J.J., sin embargo éste negó su participación en los hechos, pues se encontraba durmiendo, aunado al hecho, que conoce al ofendido y por no poder mover los dedos de su mano derecha se encuentra imposibilitado para usar armas de fuego. Indicó que el delito fue cometido por L.J., J.F. y R.B..

Se aportó al expediente la declaración de F.N., quien observó, el día y minutos antes de los hechos, a tres sujetos en actitud maliciosa, de los cuales reconoció a J.J.J.C., sin embargo no pudo avisarle a su compañero VIQUEZ porque éste conducía su transporte a gran velocidad.

Concluye indicando el casacionista, que mediante sentencia de 6 de agosto de 1999 el Juzgado Cuarto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá absolvió a los procesados R.E.B.B. y J.J.J., decisión que fue revocada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia luego de valorar las pruebas arriba descritas. EL Ad-Quem sentenció a J.J.J. CASTILLO y R.B. a cinco (5) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual periodo.

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO A FAVOR DE R.E.B. BARRIOS

El licenciado ANDRES SUE solicita a este Tribunal Colegiado que case la sentencia proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia y en su defecto se confirme el fallo absolutorio emitido por la primera instancia, es decir, por el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

CAUSAL DE FONDO INVOCADA

"Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustantiva penal" (artículo 2434, numeral 1 del Código Judicial).

MOTIVOS

El casacionista sustenta la causal en dos motivos, los cuales se explican a continuación:

PRIMERO

Manifiesta el recurrente que el Ad-Quem cometió un yerro jurídico al valorar el testimonio de F.N.H., visible a foja 47 del proceso, por cuanto que, de ese testimonio dedujo la participación en el ilícito de R.E.B.B..

Continúa señalando el casacionista que, F.N. narró en su declaración, que observó a J.J.J. CASTILLO en compañía de dos sujetos, que no reconoció, no fue testigo ocular del robo cometido en perjuicio de V.C., por lo que no puede considerarse como prueba válida para condenar a su representado, R.E.B.B..

SEGUNDO

Indica el recurrente, que el Ad-Quem valoró incorrectamente la declaración de J.J.J.C., por cuanto que, dedujo de ella la participación de su representado en el ilícito, sin considerar que J. CASTILLO "... hace referencia a lo dicho por L.J., cuyo testimonio no consta en el proceso".

En estos motivos estriban los cargos de injuridicidad.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCION

El casacionista expresa que fueron vulnerados los artículos 907 y 909 del Código Judicial, así como el artículo 186 del Código Penal.

Sostiene el postulante que el artículo 907 fue infringido en concepto de violación directa por omisión, infracción que se materializó al otorgarle el Ad-Quem valor probatorio a la deposición de J.J.J.C., pese a que las afirmaciones contenidas en ese testimonio son de referencia, toda vez que fue L.J. quien le comentó del robo efectuado a "un chivero", en el que participaron J.F., R.B. y L.J..

Expone el recurrente, que el artículo 909 fue transgredido en concepto de violación directa por omisión por cuanto que, la declaración de F.N. carece de validez para revocar la sentencia absolutoria, puesto que, ese testigo no fue testigo ocular de los hechos, sólo observó a tres sujetos en actitud sospechosa.

Con respecto al artículo 186 del Código Penal, señala el licenciado SUE que fue transgredido en concepto de indebida aplicación, ya que al apreciar la segunda instancia, erróneamente, las pruebas "...concluyó en forma equivocada en condenar a R.E.B.B. como autor del robo a mano armada...", pese a que no se acreditó la participación de su representado.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Señor Procurador General de la Nación es del criterio, que la sentencia de 22 de noviembre de 1999 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia debe ser preservada.

En tal sentido expresó, que los motivos aducidos por el casacionista carecen de cargos de injuridicidad, ya que el Ad-Quem no se fundamentó en el testimonio F.N. para condenar a R.B., sino en todas las pruebas contenidas en el expediente, que analizadas en conjunto originaron la responsabilidad penal del procesado.

Manifestó el Señor Procurador General de la Nación a foja 217 que:

"...de la lectura de la sentencia impugnada puede apreciarse que en la misma se toman en consideración, además del testimonio de F.N., la declaración de R.V., las declaraciones indagatorias de los procesados, así como los indicios de presencia física, oportunidad y mala justificación que se infieren de las pruebas testimoniales, de donde sigue que la afirmación consistente en que el juzgador de segundo grado fundamentó su resolución solamente en el testimonio de F.N. no se ajusta a la realidad acontecida en autos."

El representate del Ministerio Público al comentar el testimonio de referencia de J.J.J., señaló que "ello no significa que de dicha declaración se puedan extraer ciertos indicios que denoten el grado de participación del procesado...", ya que lo narrado por él coincide con el relato de la víctima.

El licenciado J.A.S.R. al proferir su criterio con respecto a las disposiciones legales infringidas y al concepto de la...

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