Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 14 de Junio de 1994

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante auto calendado el 18 de febrero de 1994, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación presentado contra la resolución de segunda instancia de 22 de septiembre de 1993, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia en el juicio penal seguido a MATHIS CABIALLAVETTA, P.L.W., A.E.M.Y.M.L.B.D.N., por el delito de apropiación indebida, en perjuicio de MAURICIO WAICMAN Y MARÍA C. VOLPI.

Como consecuencia de lo anterior, se le imprimió el trámite que establece la ley en estos casos y una vez celebrada la audiencia se ha pasado el expediente para resolver el fondo del recurso presentado, a lo que se procede previa las consideraciones que se exponen a continuación.

HISTORIA DEL CASO

Consta en autos que el día 27 de enero de 1987, se apersonó a las oficinas de la Procuraduría General de la Nación el S.M.W., quien presentó una denuncia criminal contra los responsables de la sustracción de dos millones de balboas, más sus intereses depositados en la cuenta cifrada 309451, abierta en la Unión de Bancos Suizos (Panamá), S. A.

Al tenor de la denuncia presentada, los actos que se incriminan consisten en que sobre la cuenta cifrada 309451 se llevaron a cabo una serie de desembolsos mediante transferencias a otros bancos, en otros países, acatando instrucciones que provinieron de personas no autorizadas para ello y en completo desconocimiento del cuentahabiente. Se hizo mucho énfasis en el hecho de que al banco se le habían dado instrucciones precisas en el sentido de que en relación con esta cuenta cifrada en especial, no debían recibirse instrucciones de ningún tipo, ni por telex, ni por vía telefónica, y que solamente se atendieran las que constaran por escrito y presentadas por las personas que aparecían debidamente individualizadas en la cuenta.

Cumplida la etapa de instrucción del sumario, le correspondió al Juzgado Quinto de Circuito de lo Penal valorar la investigación realizada, Tribunal que al hacer el examen de los medios probatorios incorporados a los autos, decidió expedir un sobreseimiento provisional, resolución que al ser apelada por la acusación particular y los apoderados de la defensa, dio lugar a que el Segundo Tribunal Superior de Justicia dictara sobreseimiento definitivo en el sumario, de manera objetiva e impersonal, con apoyo legal en lo que preceptúa el numeral 2 del artículo 2210 del Código Judicial.

EL RECURSO PRESENTADO

Contra el auto de 22 de septiembre de 1993, el abogado representante de la Acusación Particular anunció casación, recurso que formalizó mediante el escrito que obra de fojas 1868 a 1879, en el que señala como vicios de injuricidad no darle valor probatorio a los medios de convicción aportados, que acreditan el hecho punible denunciado y al omitir la integración de la Sala que debe decidir un caso de esta naturaleza.

El recurrente aduce dos causales de fondo: la prevista por el numeral 3 del artículo 2435 del Código Judicial, que se refiere a "cuando no estimen como delito, siéndolo, los hechos que aparecen en el sumario, sin que medien circunstancias posteriores que impidan su castigo" y la que contiene el numeral 5 del mismo artículo citado, que trata sobre "el error de derecho en la apreciación de la prueba, si ésta se funda en documentos o actos auténticos que constan en el proceso". En cuanto a los motivos que las sustentan y las disposiciones legales que se consideran infringidas, más adelante nos detendremos en su revisión.

ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN AL RECURSO

Dentro del término correspondiente, la firma Sucre, A., C. &R., hizo llegar a la Secretaría de la Sala Segunda de esta Corporación un escrito de oposición al recurso presentado, que en lo medular señala que este medio de impugnación solo pretende "prolongar la presión que se ha venido dando sobre la Unión de Bancos Suizos, aprovechando la omisión de buena fe, por parte de los funcionarios del Banco y de los propios acusadores, de uno de los requisitos previstos en el contrato de depósito para efectos de hacer retiros de transferencias de una cuenta bancaria". Agregan que las causales que se desprenden de los vicios de injuridicidad alegados, debían ser de forma y no de fondo, ya que la primera causal no puede configurarse porque las transferencias se acreditaron a cuentas de la señora M.C.V. y en cuanto a la segunda causal aducida, no hay constancia de una actuación dolosa del Banco y sus empleados.

Respecto a los motivos y las normas que se dicen infringidas, se hacen reparos de forma y de fondo para arribar a la conclusión de que como quiera que no se ha logrado establecer en toda la etapa de instrucción del sumario la existencia del hecho punible denunciado, no hay lugar a casar la resolución impugnada.

También presentó escrito de oposición al recurso de casación, la firma forense M. y F., como apoderados legales de la señora M.L.B. DE NAVARRO Y ANDRE EDUARD MENNET, y al igual que los otros defensores, se refiere al Convenio de Condiciones Generales entre el banco y el cuentahabiente, en virtud del cual se permite el retiro de fondos u otras transacciones, a través de órdenes por teléfono o por cable. Consideran además, que le asiste razón al Segundo Tribunal Superior al dictar el auto censurado, pues quedó acreditada en autos la inexistencia del supuesto delito contra el patrimonio y los hechos investigados no alcanzaron la categoría de hechos delictivos, por lo que tampoco se justificaba la indagatoria de ninguno de los ejecutivos del banco acusado. Sostienen que se trata de una operación civil que emana de un contrato de depósito de dinero y que por tanto, las divergencias o conflictos que surgieran con motivo de su manejo, correspondía dirimirlo por la vía civil ordinaria, por razones de competencia sobre la materia de que se trata.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

Una vez admitido el recurso presentado, según los trámites de sustanciación del mismo, se corrió en traslado al Procurador General de la Nación, quien, mediante su vista Nº 14 penal, de 22 de marzo de 1994, considera que los cinco primeros motivos de la primera causal alegada no tienen asidero en la realidad procesal, mientras el sexto y séptimo no coinciden ni guardan analogía con la primera causal. Como consecuencia de ello, si no se comprobó el delito contra el patrimonio del señor W. denunciado, no puede darse la violación de las disposiciones legales citadas.

Con respecto a la segunda causal, estima que en el proceso "hay suficiente evidencia indicativa que en efecto, como sucedió en las primeras transferencias, la práctica bancaria usual es que la confirmación por escrito del cliente es posterior a la transferencia, en ocasiones meses, o incluso años después, de modo que la presente causal tampoco tiene fundamento".

Durante el acto de audiencia participaron el abogado representante de la acusación particular, en su calidad de recurrente y la firma de abogados Sucre, A., C. y R., como apoderados de la defensa. El representante de la acusación particular en una breve intervención se limitó a señalar que en autos constan suficientes elementos de juicio y un caudal probatorio que demuestran la existencia del delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo...

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