Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 16 de Junio de 1998

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante escrito presentado el 21 de julio de 1997, el licenciado M.A.B.L., formalizó recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de diciembre de 1996, por TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL, (fs. 741 a 748) mediante la cual se reformó la sentencia absolutoria de primera instancia dictada en el proceso seguido a M.G.N., y se le condenó a cumplir la pena principal de 96 meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo período.

Admitido el recurso interpuesto por el licenciado M.A.B., mediante resolución emitida por esta Sala el 19 de septiembre de 1997 (fs. 750-751); se llevó a cabo la audiencia oral el día 28 de enero de 1998 (fs. 778-804), correspondiendo en este momento el análisis de fondo y decisión de esta corporación, sobre la pretensión del actor.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DEL RECURSO PROMOVIDO

La causa penal seguida a M.G.N. se inicia tras la remisión que hiciera la Administración Regional de Aduanas Zona Occidental al Fiscal del Tercer Distrito Judicial, luego de la incautación de 173 paquetes de cocaína encontrados dentro de un vehículo marca GMC modelo Pick Up, Sierra Clasic, decomisado por dicha institución por haber sido introducido al territorio nacional sin cumplir con los requisitos de aduanas (fs. 22).

Con el auto Nº 1009 del 25 de octubre de 1994, el Juzgado Tercero de Circuito Penal de Chiriquí abrió causa criminal contra de señores A.P., F.R. y M.G.N., por delito contra la salud pública (fs. 480 a 485), luego de lo cual, mediante sentencia Nº 75 de 15 de julio de 1996, emitió fallo absolutorio a favor de M.G.N. (fs. 701 a 714).

La sentencia fue apelada por el representante del Ministerio Público, al igual que los procesados, con excepción del licenciado M.B., defensor de M.N., por lo que al decidirse la alzada, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial reformó la sentencia de primera instancia, y condenó a M.N. a la pena principal de 96 meses de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo período, por considerarlo responsable del delito de tráfico internacional de drogas (fs. 741 a 748).

POSICIÓN DEL RECURRENTE

Como sustento del recurso de casación el licenciado M.B. expone que su representado fue condenado en base a una valoración errada de los documentos que aparecen a fojas 164-167 del expediente, toda vez que, tratándose de copias no autenticadas por el funcionario encargado de la custodia de los originales, carecían de valor.

En el mismo sentido considera que el documento que aparece a fojas 427 tampoco debió ser valorado, por cuanto que no es apto para probar la propiedad de un vehículo, pues ello debe comprobarse con el correspondiente certificado del Tesoro Municipal o con certificado del Departamento de Registro de Propiedad Vehicular de la Dirección Nacional de Tránsito.

Por otra parte, el distinguido letrado considera que el tribunal ad quem dejó de apreciar los medios probatorios visibles a fojas 22, 41, 42 y 196 del expediente, de los cuales, según afirma, se deduce que el número de motor del vehículo GMC aprehendido por los funcionarios de aduanas es el G0815UFO, el cual es distinto al número de motor que figura en la inspección ocular (fs. 271 a 275) y al número de motor que aparece en los documentos que fueron valorados erróneamente por el tribunal de segunda instancia (fs. 164-167 y 427).

Finalmente, considera el recurrente que el tribunal de apelación hubiera llegado a la conclusión de que su representado no ha tenido participación en los hechos que motivan este proceso, de haber apreciado las pruebas que aparecen a fojas 43 a 55, 426, 423 a 466 y 470 a 475, lo cual considera no se hizo. En base a éstas consideraciones, y sustentado en las causales invocadas, solicita se CASE la sentencia del 31 de diciembre de 1996 expedida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, y en consecuencia se absuelva a M.G.N..

CAUSALES INVOCADAS

El recurrente invoca como violadas dos causales de casación en el fondo.

PRIMERA CAUSAL: Error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo recurrido (numeral 1 del artículo 2434 del Código Judicial).

MOTIVOS

El licenciado M.B. expone cuatro motivos como sustento de la primera causal, pudiéndose resumir los tres primeros de la manera siguiente:

  1. En el primero indica el recurrente que la parte dispositiva de la sentencia de segunda instancia se fundó en la valoración de plena prueba que se le dio a documentos cuyas copias no fueron autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, para atribuir a M.G.N. la supuesta propiedad del vehículo Pick-Up, modelo Sierra Clasic, en el cual se encontró la droga.

  2. En el segundo, indica que la sentencia violó la ley sustancial penal al darle valor de plena prueba al certificado de recibo de placa de fojas 427 y deducir que su representado es propietario del vehículo GMC; y,

  3. En el tercero, manifiesta que la sentencia recurrida viola la ley penal sustancial por haber sancionado a su representado por el simple hecho de aparecer como propietario de un vehículo vinculado a un supuesto delito relacionado con drogas, lo cual a su juicio, es un razonamiento que riñe con la sana crítica, ya que por sí solo no puede justificar una sentencia condenatoria, al no configurar dicha circunstancia la conducta típica del delito que se persigue.

  4. En cuanto al cuarto motivo el recurrente manifiesta que los errores cometidos por el tribunal de segunda instancia en la sentencia influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo implicando con ello violación de la ley penal sustancial.

    Como disposiciones legales infringidas en ésta primera causal, cita los artículos 820 y 770 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, porque si el tribunal los hubiera tenido presente, no hubiera condenado a su representado, y por que no expuso razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que le corresponde a la pruebas, infringiendo de este modo las reglas de la sana crítica. También señala como violado el artículo 1450 del Decreto Nº 7 de junio de 1993, en concepto de violación directa por omisión, por cuanto que de haberlo tenido presente, no le hubiese dado valor probatorio al documento visible a fojas 427.

    Como consecuencia de las violaciones de dichos artículos, indica que se infringió el artículo 225 del Código Penal, modificado por la Ley 13 de 27 de julio de 1994, en concepto de aplicación indebida porque fue aplicado a un supuesto de hecho no previsto por la norma.

    SEGUNDA CAUSAL: Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, lo cual ha influido en lo dispositivo de la sentencia censurada, implicando con ello una violación de la ley sustancial penal (numeral 1 del artículo 2434 del Código Judicial).

    Para sustentar la segunda causal expone el casacionista seis motivos que procuraremos resumir de la manera que sigue:

  5. En el primer y segundo motivos, señala el recurrente que el Tribunal A-Quem erró en derecho en cuanto a la existencia de la prueba, al no observar los documentos visibles a fojas 23, 41, 42, 196, pues de haberlos observado al igual que la diligencia de inspección ocular de fojas 271-175, se habría percatado que los números de motores son distintos al número de motor que aparece en la calcomanía y base del vehículo debió ser puesta mediante la utilización de documentación falsa, puesto que el número de motor que aparece en los documentos valorados por dicho tribunal a fojas 164-167 y 427 es distinto.

  6. En el segundo motivo expone que la sentencia impugnada es violatoria de la ley penal sustantiva pues al no tomar en consideración los elementos probatorios visibles a fojas 22, 196, 424 y 426, no se percató que el vehículo GMC es un PICK UP y no un automóvil tipo "COUPE", como se indica en la documentación valorada por el tribunal de fojas 164-167 y 427, provocando dicha omisión que no se percatara de la falsedad de éstos últimos.

  7. En el tercer motivo indica que el tribunal de apelaciones no observó la declaración rendida por F.R. que aparece a fojas 37-39, ni los documentos que constan de fojas 43 a 55, puesto que, de haberlos apreciado, se habría percatado que tales documentos fueron utilizados por el señor R. para liberarse de responsabilidad y vincular a su representado. Agrega igualmente que F.R. utilizó documentación falsa para vincular a su patrocinado, pues es imposible que R. viniera conduciendo el vehículo GMC como manifiesta en su declaración del 11 de octubre de 1993 y que el mismo vehículo fuera revisado en el Taller Alessandría el 7 de septiembre de 1993 conforme a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR