Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Junio de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución21 de Junio de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En esta oportunidad corresponde a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia decidir el recurso de casación en el fondo interpuesto por L.A.C.J., a través de su apoderado legal, licenciado J. de la C.B., el cual recae contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Superior el 23 de marzo de 1994, que mantuvo la pena de prisión de 8 años impuesta a C., por el Juzgado Undécimo de Circuito en sentencia de 20 de septiembre de 1993.

La audiencia de casación se verificó el 29 de marzo de 1995, y, tal como se observa en el expediente, el Procurador General de la Nación hizo uso del término de tres días que concede el artículo 2446 del Código Judicial y presentó un resumen de sus alegaciones orales, tal como consta a fojas 1083-1088, por lo que al encontrarse el negocio listo para ser decidido en el fondo, pasamos a detallar cada una de las partes que conforman el recurso.

Historia concisa del caso

La historia concisa del caso da cuenta que el 20 de junio de 1992, funcionarios de la Secretaría de Drogas de la Procuraduría General de la Nación, junto a funcionarios de la Policía Técnica Judicial, efectuaron una diligencia de allanamiento en la aeronave Cessna HP-1139 de propiedad de A.L., la cual se encontraba en el hangar de ANSA ubicado en el aeropuerto de Paitilla, en cuyo interior se encontraron 219 paquetes de cocaína, con un peso de 180,300 gramos.

La aeronave en cuestión estaba a cargo de L.A.C.J., quien el 14 de abril de 1992, celebró un contrato de compraventa de dicho bien con su propietario A.L.. C. procedió a llevar el avión al taller Aerocompuertos, con sede en Colombia, para que fuera reparada, y después debía ir a los Estados Unidos para hacerle cambio de motor, de cuyas gestiones de vuelo se encargó L..

Después del allanamiento a la aeronave, L. y C. fueron detenidos, y al momento de calificar el sumario se abrió causa criminal contra este último, sobreseyéndose provisionalmente a A.L.R., H.L. y N.G.. Posteriormente fue dictada la sentencia de 20 de septiembre de 1993, la cual condenó a C.J. a cumplir la pena de 8 años de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas, y decretó el comiso de la aeronave.

Dicha sentencia fue reformada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia de 23 de marzo de 1994, en el sentido de poner a disposición de la Procuraduría General de la Nación el avión Cessna 421 A, con matrícula HP-1139 y fue confirma en todo lo demás.

El casacionista expone que la decisión de primera instancia se basó en supuestos indicios de presencia y oportunidad por parte de C., al considerar que éste era el único que tenía las llaves para ingresar a la nave y era la persona que constantemente la visitaba cuando se hallaba en el hangar de ANSA. Anota que esos señalamientos fueron avalados en su momento por el tribunal de segunda instancia, lo que justificó que confirmara la resolución de primera instancia.

En lo medular de los vicios de injuridicidad de la sentencia, el recurrente anota lo que a continuación se transcribe:

"El tribunal de primera y segunda instancia adoptaron su decisión jurisdiccional mediante una deficiente valoración jurídica efectuada a la prueba de indicios (fs. 804 a 808; 817 a 818; 823 a 831), a la prueba documental (fs. 347, 348; 354 a 358; 372; 380 a 386; 389 a 394-A; 429 a 439) y a la declaración del imputado y del resto de los indagados (fs. 90 a 95; 96 Vta.; 99; 104; 113; 115; 121; 123 a 127; 134 a 137; 142 a 144; 152; 198 a 200; 203; 221; 222; 277 y 278), que condujo a que se cometiera error de derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica infracción de la ley sustancial penal".

Causales que se invocan

Son dos las causales que se invocan en el recurso, a saber:

  1. Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley penal sustancial, contenida en el párrafo del numeral primero del artículo 2434 del Código Judicial, y,

  2. Cuando se haya incurrido en error de derecho al calificar el delito, si la calificación ha debido influir en la extensión de la pena aplicable, contenida en el numeral 3 del artículo 2434 del Código Judicial.

    Motivos que se aducen

    Para la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba, el casacionista invoca seis motivos.

    En el primer motivo se hace mención de que el tribunal de segunda instancia aceptó los argumentos del tribunal de primera instancia, en el sentido de que en contra de C.J. existen graves indicios de presencia y oportunidad, hechos que -según el recurrente- no tienen base legal, puesto que de haber sido valorados correctamente los elementos probatorios existentes, la decisión jurisdiccional no hubiera sido condenatoria sino absolutoria a favor de su representado.

    En el segundo motivo, se anota que según constancias del expediente, la aeronave HP-1139 regresó de Colombia el día 31 de mayo de 1992 y las únicas personas que venían abordo de la misma eran los señores H.L. (piloto) y N.G. (copiloto). También se expresa que la citada nave fue objeto de una detenida revisión a su salida del aeropuerto de Guaymaral de Bogotá, sin encontrarse sustancia o narcótico en su interior (fs. 421); revisión que nuevamente se llevó a cabo a su arribo a Panamá, donde la aeronave fue revisada por autoridades de Migración, Cuarentena, Aduanas, N. y otros, no encontrándose droga en el interior de la misma (fs. 93; 115 y 136).

    Los motivos tercero, cuarto y quinto, guardan relación con el movimiento migratorio de C.J.. En ese sentido se expresa que éste no regresó a Panamá hasta el 3 de junio de 1992, tal como consta a foja 381 y 437 del expediente, por lo que es obvio que no tenía las llaves del avión entre el momento en que la nave llegó al aeropuerto de Paitilla (31 de mayo de 1992) y el 3 de junio de 1992 fecha en que C. ingresó al territorio nacional.

    Se anota que posteriormente CAMPUZANO GENUINAS salió del país el 5 de junio de 1992 (fs. 382 y 437) y regresó el 12 de junio de 1992 (fs. 381 y 439), hecho que consta igualmente en el movimiento migratorio y copia autenticada del pasaporte. Destaca el casacionista que durante su viaje C. no tuvo acceso al avión y sin embargo cualquier persona tenía acceso al mismo, puesto que el piloto (H.L.) y el copiloto (N.G.) tenían llaves de la aeronave, lo que -según expone- permitía que cualquier persona pudiera entrar a la nave en dicho período.

    La aeronave HP-1139 estuvo en el hangar de ANSA entre el 31 de mayo y el 20 de junio de 1992, y CAMPUZANO JIMÉNEZ no estuvo en Panamá entre el 31 de mayo y el 3 de junio de 1992, y entre el 5 y el 12 de junio de 1992 (fs. 381;437 y 439), por tanto -según se alega- queda descartado de plano cualquier indicio de oportunidad física o presencia en contra de nuestro representado frente al resto de los indagados de nacionalidad...

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