Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Diciembre de 1999
Ponente | GRACIELA J. DIXON C |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 1999 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Verificadas las fases de admisión, sustanciación y celebración de la audiencia oral, corresponde a este Tribunal resolver sendos recursos de Casación interpuestos por el licenciado C.E.C.G., defensor técnico de los señores L.B.N. y J.E.N., quienes fueron condenados a la pena de once (11) años y ocho (8) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, por haber sido encontrados culpables de los delitos de Asociación Ilícita Para Delinquir y Tráfico Internacional de Drogas.
La condena fue proferida por el Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, el 18 de junio de 1997 y confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia el pasado 19 de febrero de 1998.
HISTORIA CONCISA
El 11 de septiembre de 1995, mediante operación encubierta la Policía Técnica Judicial, utilizando los servicios de un agente de la Drug Enforcement Administration (DEA), logró desarticular una organización criminal que intentaba introducir a los Estados Unidos 90,280.0 gramos de Cocaína y 8,400.0 mililitros de Hachís.
Como miembros de la banda fueron identificados por el agente encubierto, los señores: L.B.N., J.E.N., A.R.W., J.P.V., V.P.L. y J.S.H..
Con relación a L.B.N., sostiene el casacionista que su representada fue sentenciada por los vínculos de parentesco con J.E.N. (primo hermano) y J.P.V. (concubino), ya que ella desconocía el tipo de actividades ilícitas que se desarrollaban en la república de Panamá.
Agrega, que al proferir la sentencia condenatoria el tribunal de instancia no ponderó las pruebas testimoniales de J.P.V., J.E.N., así como los informes suscritos por los detectives R.G.P. y N.J.; incurriendo en un error de derecho en la apreciación de la prueba que implica infracción de la ley sustancial.
Con relación a J.E.N., sostiene el casacionista que éste al declarar ante la autoridad competente cooperó e identificó al resto de los involucrados, formulándole los cargos a terceros y de manera específica a los señores J.S. y ANILO RIVAS, aportando los elementos necesarios al a-quo para dictar auto de enjuiciamiento contra ellos, pero "esos cargos" no fueron considerados como atenuantes legales, ni la colaboración que brindó su representado en el transcurso de las investigaciones.
Como corolario a lo anterior considera que la sanción impuesta no corresponde a las circunstancias que modifican su responsabilidad.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO A FAVOR DE L.B. NAVARRO
El licenciado CARLOS CARRILLO GOMILA solicita se CASE la sentencia proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia y su defendida sea absuelta del delito de Tráfico Internacional de Drogas y Asociación Ilícita con el Propósito de Cometer Delitos Relacionados con Drogas Ilícitas. (fs. 749-761).
CAUSAL DE FONDO INVOCADA
"Error de derecho en la apreciación de la prueba que implica infracción de la ley sustancial" (artículo 2434, numeral 1 del Código Judicial).
MOTIVOS
El casacionista sustenta su causal en cinco motivos a saber:
Manifiesta, que cuando se realizó la operación encubierta los informes de inteligencia mencionaban a una mujer de nombre J.S., OMAR, ESTEVENS NAVARRO y JOSÉ NAVARRO. Agrega que nunca se señaló a L.N. como persona involucrada, apoyando tal aseveración en los testimonios de JUAN ESTEVENS NAVARRO (fs. 52 -59), L. NAVARRO (fs. 61-67), J.V. (fs. 75-81), H.D. CASTILLO (fs. 9-11 y 34-35); así como los informes de los detectives R.G., y N.J. (fs. 7-8); y R.J. (fs. 2-3 y 5-6).
Considera que el Segundo Tribunal Superior de Justicia no valoró las pruebas conforme a la Sana Crítica, ya que las personas que participaron en la reunión, fueron J.S. y ESTEVENS NAVARRO, no L.B.N.. Señala que contrariamente el A-Quem la menciona como una de las participantes en las reuniones efectuadas por los traficantes de droga.
Agrega que el tribunal de segunda instancia manifestó en la sentencia, que su representada tenía conocimiento de los hechos ilícitos que se estaban desarrollando, aunque L.B.N. (fs. 61-67) afirmó que desconocía el verdadero negocio que realizaban J.P.V. y J.E.N..
Añade el casacionista, que esta aseveración se resalta al leer la deposición del agente encubierto HUGO DEL CASTILLO (fs. 10 y sgtes.), quien explica que, en presencia de L.B. no se hizo alusión a los hechos que se estaban organizando.
Según expone el recurrente, J.E.N. señala los nombres de todos los participes, pero excluye a L.B.N.. En igual sentido se manifiesta J.P.V. (fs. 76-81) al externar que la droga era de él y ella (refiriéndose a LUISA) era su mujer, por lo que no sabía nada.
Con relación a este motivo el tribunal observa que el casacionista se limita a reiterar el contenido de los informes de los detectives de la Policía Técnica Judicial, enunciados en el primer motivo, por lo que huelga reiterarlos.
DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS y CONCEPTO DE LA INFRACCION
El casacionista manifiesta que el fallo atacado vulneró los artículos 904, 907, 2130 y 2144 del Código Judicial; los artículos 38 y 255 del Código Penal, así como el artículo 1 de la ley 23 de 1986.
Sostiene el postulante que se ha infringido el artículo 904 del Código Judicial en forma directa por omisión, toda vez que el A-Quem desconoció las aseveraciones de JUAN ESTEVENS NAVARRO (fs. 52-59); J.P.V. (fs. 76-81) y L.B.N. (fs. 61-67) en las que se señala que ella no conocía las transacciones ilícitas que se estaban realizando.
Explica que se evaluaron las pruebas contrario a derecho, ya que hubo una confusión en los informes levantados por la Policía Técnica Judicial (foja 7), cuando manifiestan que los que participaron en la reunión eran J.N., L.N. y J.V., ya que el agente encubierto lo que manifestó a foja 10 fue, que la mujer que llegó con él a los estacionamientos del Dorado para efectuar la entrega al día siguiente era J.S..
Considera que se conculca la norma al confundir a J.S. por L.B.N., lo que ha traído como consecuencia la condena impuesta a su representada por parte del Segundo Tribunal Superior de Justicia.
Afirma igualmente vulnerado el artículo 907 del Código Judicial en forma directa por omisión, ya que fue valorado contrario a derecho el testimonio de H.D.C., cuando señaló que J.N. le había manifestado que de los 124 kilogramos de Cocaína, 10 pertenecían a L.B.N., ya que ésta no participó en ninguno de los actos ilícitos y no se acreditó prueba de su vinculación con la droga a ella endilgada.
Otro artículo vulnerado de manera directa por omisión, de acuerdo al casacionista, es el 2130 del Código Judicial, ya que en el expediente se acreditaron los vínculos maritales con J.P.V. así como los consanguíneos con J.E.N., por lo que la presencia física de ella en Panamá se explica en razón de ser la mujer de JOSÉ, pero el tribunal de segunda instancia no consideró éste hecho.
Señala además, que de suponerse que conociera los hechos que motivaron el viaje de su primo y de su concubino a Panamá se encontraba dispensada constitucional y legalmente de denunciar o declarar al respecto.
Manifiesta igualmente vulnerado el artículo 2144 del Código Judicial de manera directa por omisión, pero el casacionista reitera como caudal probatorio no considerado por el A-Quem, los informes de los detectives de la Policía Técnica Judicial y las declaraciones de los imputados J.P.V. y J.E.N., en los que se señala que L.B.N. no tuvo participación alguna en el ilícito que se iba a cometer, ya que ella, de acuerdo al recurrente, acompañaba a J.V. para conocer la ciudad de Panamá y evitar quedarse sola en el hotel.
Con relación a las normas del Código Penal, establece el postulante como infringido por indebida aplicación el artículo 38, porque L.B.N. ha sido condenada como autora de un delito en el que no participó, no tuvo beneficio alguno y la droga no era de su propiedad.
Manifiesta el casacionista que se ha conculcado también el artículo 255 del Código Penal por indebida aplicación y lo sustenta en las ya reiteradas declaraciones de J.N., J.V., porque ellos declararon, que ella desconocía las actividades ilícitas que se estaban dando para el trasiego ilícito de la droga.
Finalmente acota que el artículo 1 de la Ley 23 de 1986 fue transgredido por indebida aplicación porque fue condenada a consecuencia de un error en la apreciación de las pruebas y para ello se fundamenta, en esta oportunidad, en los informes de R.J. visible a fojas 2-3 y 5-6 en los que se señalaban como integrantes del ilícito a los señores J.S., ESTEVENS NAVARRO y J.V..
OPINION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
A fojas 862-905 el representante de la vindicta pública, luego de efectuar un análisis de cada uno de las normas procedimentales presuntamente vulneradas por el tribunal de segunda instancia, concluye en que ninguna de las normas adjetivas ha sido conculcada.
Al referirse a las normas sustantivas, artículos 38, 255 y 1 de la Ley 23 de 1986 manifiesta que para acreditar la causal de fondo denominada "error de derecho en la apreciación de la prueba" se requiere demostrar la vulneración de la norma sustantiva penal como producto de la adjetiva y como ello no se ha demostrado no es pertinente "entrar a analizar lo concerniente a la violación legal de carácter sustantiva".
Externa finalmente que, como la causal invocada no prospera, no debe ser casada la sentencia proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia el pasado 19 de febrero de 1998.
FUNDAMENTO DE TRIBUNAL DE CASACION
La causal de fondo utilizada por el casacionista como vulnerada es "error de derecho en la apreciación de la prueba, que implica infracción de la ley sustancial", ésta surge cuando se comete un error manifiesto por parte del tribunal al valorar el medio probatorio de tal forma que si no lo hubiere cometido, no se habría influido en lo...
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