Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 22 de Marzo de 2000

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La doctora AURA E. GUERRA DE V., actuando en nombre y representación de A.O.A., ha interpuesto recurso de Casación en el Fondo contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en la que se confirma la condena de treinta y seis meses de prisión (36) impuesta a su representado y al pago del daño material y moral ocasionado a los denunciantes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período, por haber sido encontrado culpable del delito de Falsificación de Documentos en General.

La casacionista considera que el fallo censurado incurrió en errores al conceptuar como delito un hecho que no lo es y en la valoración de las pruebas en derecho, lo que implicó violación de la ley sustancial e influyó en lo dispositivo del fallo.

HISTORIA CONCISA

Manifiesta la casacionista que el 4 de marzo de 1994, el licenciado A.O.A. en su calidad de accionista, tesorero y agente residente de la sociedad MED, S.A. protocolizó el acta de asamblea extraordinaria de accionistas realizada el 21 de enero de 1994, en la que se nombraron nuevos directores y dignatarios, ya que el señor MEDIN CASTILLO como presidente y accionista de la sociedad de capitales, había fallecido.

El 7 de marzo de 1996, D.A.R.R. y MIXILA GUERRA DE CASTILLO presentaron ante la Fiscalía Primera del Circuito de Chiriquí denuncia contra los señores A.O.A., JOSÉ DE LA ROSA CASTILLO y A.R. GONZALEZ DE CASTILLO, siendo procesados y condenados el 5 de mayo de 1998 por delitos Contra la Fe Pública, ya que incluyeron en el acta protocolizada una declaración falsa.

La sentencia fue apelada por las partes y el 17 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial confirmó la pena impuesta a A.O.A..

CAUSALES INVOCADAS

La recurrente sustenta este recurso en dos causales de fondo.

PRIMERA CAUSAL

"Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es." (Artículo 2434, numeral 2 del Código Judicial).

MOTIVOS:

La doctora AURA E. GUERRA DE V. sustenta esta causal en siete (7) motivos, algunos de los cuales, por razones prácticas se analizaran en conjunto.

Observa este Tribunal de Casación que en los motivos primero, segundo, y tercero la recurrente presenta acotaciones sobre la constitución de la sociedad MED, S.A., así como del contenido de algunas clausulas del pacto social relativas al capital social y a la suscripción de acciones, sin acreditar los vicios de injuridicidad endilgados a la sentencia impugnada.

Tampoco observa la Sala el cargo de injuridicidad en el cuarto motivo, porque la casacionista indica la existencia de dos acciones emitidas, y agrega que al momento de fallecer MEDIN CASTILLO se desconocían quienes eran los herederos del accionista fallecido. Aseveraciones éstas que no acreditan el yerro jurídico que le endilga al fallo recurrido.

Con relación al quinto motivo, la recurrente expresa que la injuridicidad radica en que las aseveraciones contenidas en el acta levantada en ocasión de la celebración de la asamblea extraordinaria no es falsa (foja 101), en el sentido que se encontraban presentes todos los tenedores de la totalidad de las acciones emitidas y en circulación con derecho voto.

Con relación al sexto motivo, la recurrente expresa que el yerro jurídico radica en que, el incumplimiento en el procedimiento de convocatoria y quórum para la celebración de una asamblea en una sociedad anónima se ventila en la esfera civil o mercantil.

Finalmente con relación al motivo séptimo la casacionista expresa que la legislación penal no erige como delito la protocolización de actas de sociedades mercantiles "... que recojan la verdad de lo acontecido en las reuniones que dichas actas registran".

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y

EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Como disposición legal infringida la casacionista señala el artículo 1 del Código Penal en concepto de violación directa por omisión porque no se consideró esta disposición y se subsumió la conducta de ANTONIO OSORIO ABREGO dentro del tipo penal de falsedad documental, vulnerándose el principio de "nullum crimen sine previas lege".

SEGUNDA CAUSAL

"Error de derecho en la apreciación de la prueba, que implica violación de la ley sustancial y ha influido en lo dispositivo de la sentencia" (Artículo 2434, numeral 1, segundo párrafo del Código Judicial).

MOTIVOS

Esta segunda causal es sustentada en dos motivos, los cuales se indicarán a continuación:

PRIMERO

Expresa la casacionista que el vicio de injuridicidad radica en que la sentencia deduce la existencia de una declaración falsa en la escritura pública (fojas 100-102), que protocoliza el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la sociedad MED. S.A., aunque para el 21 de enero de 1994 el único socio suscriptor de acción era A.O.A..

SEGUNDO

Expresa la recurrente que el fallo censurado contiene yerros jurídicos al valorar el contenido de la escritura pública No. 309 de 15 de enero de 1991, visible a fojas 67-69 del proceso porque indica que se han emitido cien acciones a razón de cien dólares cada acción, cuando lo que se había emitido eran solamente dos acciones para la fecha de la asamblea extraordinaria.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

La casacionista indica como disposiciones legales infringidas los artículos 823 del Código Judicial, 265 y 266 del Código Penal.

Expresa la recurrente que el artículo 823 del Código Judicial fue vulnerado en concepto de violación directa por comisión al valorar la escritura pública No. 309 de 15 de enero de 1991 alejado de las reglas de la sana crítica y por ende de lo establecido por ley.

Indica la casacionista que el artículo 265 del Código Penal fue violado de manera directa por comisión porque los hechos contenidos en la investigación no se subsumen a la descripción del hecho punible contenido en el artículo 265 del Código Penal.

Agrega además, que por tratarse de una norma en blanco el artículo 266 del Código Penal fue transgredido en concepto de indebida aplicación porque el licenciado OSORIO no incluyó en el acta de la asamblea extraordinaria declaraciones falsas, "... ni se causaron perjuicios a los herederos a ese momento desconocidos y ni declarados judicialmente, lo cual no dio lugar a la integración del tipo penal ...".

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Señor Procurador General de la Nación, al emitir concepto es del criterio que la sentencia de 17 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial no debe ser casada, ya que la recurrente no logró acreditar las causales aducidas.

Con relación a la primera causal "cuando se tenga como delito un hecho que no lo es", el representante del Ministerio Público solamente se refirió a los motivos quinto, sexto y séptimo y con respecto a ellos expresó que la recurrente no logró acreditar los cargos de injuridicidad porque la escritura pública No. 2118 de 4 de marzo de 1994 contiene afirmaciones falsas, ya que en ella se aseveró que para la celebración de la asamblea extraordinaria se encontraban presentes los tenedores de la totalidad de las acciones "... cuando se acreditó en autos que existían dos suscriptores de acciones y de las que, si bien uno de los tenedores de éstas había fallecido, no convertía a uno solo de los...

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