Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 23 de Octubre de 2000

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.R.F.P., actuando en nombre y representación de S.G.P.G., anunció y formalizó recurso de casación en el fondo contra la sentencia proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del primer Distrito Judicial el 18 de enero de 2000, en virtud de la cual se modificó la sentencia de 14 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Noveno de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, que condenó a su mandante a la pena de 119 meses con 7 días de prisión, como responsable de violar los artículos 242 y 271-A del Código Penal, en el sentido de rebajarle la pena a 117 meses con 7 días de prisión.

Cumplidas las fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia oral y pública (fs.3401-3405; 3405-3425;3458-3515), se procede a resolver el fondo del recurso.

FUNDAMENTO DEL CASACIONISTA

El licenciado F.P. por medio del escrito respectivo (fs.3,379-3,389), presenta casación con respecto a dos procesos que se le acumularon a su representada y se refiere a cada uno de ellos en forma separada; los cuales pasamos a resumir.

PRIMER CASO: PROCESO A S.P.G. POR EL DELITO USO DE TARJETAS EN PERJUICIO DE G.A.B.C..

HISTORIA CONCISA

El 15 de octubre de 1996 G.A.B.C., reportó ante la Policía Técnica Judicial que el 5 de ese mes se acercó al cajero automático del Banco Nacional ubicado en Torre Molino, siendo el caso que su tarjeta se le trabó y al no poder recuperarla, se retiró del recinto no sin antes ser abordado por un hombre y una mujer que se ofrecieron a brindarle ayuda para intentar sacar la tarjeta, resultando infructuosos todos los esfuerzos desplegados para dicho fin. Y al apersonarse al banco para recuperar su tarjeta, fue informado que de su cuenta le habían sacado la suma de B/.1,235.00 mediante la utilización de la tarjeta que se le había quedado trabada en el cajero del Banco Nacional.

Posteriormente fueron detenidos por efectivos de la DIIP de la Policía Nacional, los ciudadanos J.R.G., S.V.G. y S.G.P.G., y al ser indagados por parte del Fiscal Auxiliar de la República, los dos primeros aceptan ser los responsables del hecho investigado, no así P.G..

Mediante Vista Fiscal de 19 de marzo de 1997, el Fiscal Décimo del Primer Circuito Judicial recomendó la dictación de auto de llamamiento a juicio en contra de los inculpados, y el 21 de abril de 1998 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, la cual se sustanció bajo el paraguas del proceso abreviado, por lo que el 14 de julio de 1999, por motivos de la acumulación de procesos incoados contra los encartados, el Juzgado Noveno del Primer Circuito Judicial dictó fallo condenatorio en contra de los tres imputados, a quienes se les sancionó penalmente a cumplir la pena líquida de 50 meses de prisión, como infractores del artículo 271 del Código Judicial en perjuicio de B.C..

Al ser apelado el fallo por los imputados, el Segundo Tribunal Superior, el 18 de enero de 2000, cometiendo error al calificar la participación criminal de la procesada, la condenó a 117 meses y 7 días como autora del delito consagrado en el artículo 271-A del Código Penal, con lo cual modificó la sentencia de primera instancia.

CAUSAL DE FONDO INVOCADA

"Cuando se haya cometido error de derecho, al determinar la participación y correspondiente responsabilidad del imputado, en los hechos que la sentencia dé por aprobados" (Art. 2434 numeral 11 del Código Judicial).

MOTIVOS

Como único motivo sostiene que la sentencia de 18 de enero de 2000 emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, yerra al calificar la participación de la procesada como autora del delito de Uso de Tarjeta de Débito no expedida a su favor.

Explica que la Diligencia de Inspección Ocular visible a fojas 1088-1089 y vuelta, evacuada por la Fiscalía Auxiliar de la República a los diferentes videos que los bancos remitieron a dicha agencia de instrucción, refleja que en el caso de G.B. la actitud y conducta desplegada por la encartada era la de vigilante, de donde resulta que su actuación se limitó a prestar un auxilio a los autores del delito.

Por tanto, afirma que es errónea la calificación que de su participación delictiva hace el Tribunal A-Quem, siendo que su conducta se ubica en la complicidad secundaria y no en la autoría, como lo señala el Tribunal Superior.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Sostiene el casacionista que la sentencia recurrida viola el contenido de los artículos 38, 40 y 61 del Código Penal.

Explica que el artículo 38 del Código Penal ha sido infringido en concepto de indebida aplicación, dado que en autos está demostrado que la procesada fue utilizada por los autores confesos del delito, para que vigilara el área y los pusiera en aviso de la posible presencia de cualquier persona, sea ésta particular o policía, de lo cual se infiere que la misma no es autora del injusto, sino que prestó un auxilio a los imputados varones con los que coadyuvó a la comisión del delito.

En cuanto al artículo 40 del Código Penal afirma que ha sido vulnerado en el concepto de violación directa por omisión por parte del tribunal A-Quem porque aún cuando está demostrado en autos que la procesada S.P. sólo prestó un auxilio secundario a los autores del delito, consistente en ser la persona encargada de vigilar el lugar, el Segundo Tribunal Superior de Justicia no calificó su participación delictiva como cómplice secundario, infringiendo directamente por omisión el citado precepto.

Finalmente, en cuanto al artículo 61 del Código Penal sostiene que ha sido vulnerado en concepto violación directa por comisión; porque aún cuando está demostrado que prestó un auxilio secundario para la realización del delito por el cual fue condenada, el Ad-Quem al dosificar la pena correspondiente no aplicó los parámetros plasmados en el artículo referido, en el sentido de sancionar a la procesada con pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de la mitad del máximo a la establecida para el hecho punible.

Por tales razones solicita se case el fallo censurado y se imponga a su representada la pena correspondiente, conforme a los cánones establecidos para sancionar al cómplice secundario.

SEGUNDO CASO: PROCESO INCOADO A S.P.G. POR EL DELITO DE USO DE TARJETAS EN PERJUICIO DE CESAR...

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