Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Enero de 2000

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada Argentina Barrera Flores, Fiscal Octava de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, formalizó recurso de casación en el fondo contra la sentencia de 13 de octubre de 1998 dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, la cual reformó la sentencia Nº 25 del 16 de junio de 1998 proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el sentido de ABSOLVER a C.A.C.M..

Admitido el recurso interpuesto y ordenado el traslado del negocio al señor Procurador General de la Nación (fs.409-412); se llevó a cabo la audiencia oral y pública el 14 de julio de 1999 (fs. 433-456); correspondiendo en este momento procesal el análisis de fondo y decisión de este Tribunal de Casación, sobre la pretensión de la postulante.

FUNDAMENTO DE LA CASACIONISTA

La licenciada B.F. solicita que se case la sentencia proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá y en su lugar se emita una sentencia condenatoria en contra de C.A.C.M..

A continuación resumimos el contenido del escrito presentado por la casacionista (fs. 389-400).

HISTORIA CONCISA DEL CASO

En horas de la mañana del 12 de noviembre de 1996 arribaron al aeropuerto Internacional de Tocumen de esta ciudad, procedente de la ciudad de Guayaquil, los ciudadanos ecuatorianos J.A.B. y F.V.M..

Luego alquilaron un vehículo y cuando se dirigían a la Zona Libre de C., por la altura del puente D.B. en Chilibre, fueron interceptados por dos vehículos cuyos ocupantes, ocho en total, se encontraban armados. Siendo despojados de la suma de ochenta y un mil quinientos balboas (B/.81,500.00) en efectivo, un cheque por la suma de tres mil ocho balboas con noventa y nueve centavos (B/.3,008.99) y un reloj C. valorado en la suma de mil cien balboas (B/.1,100.00).

Al acudir a la Policía Técnica Judicial, agencia de San Miguelito, practican diligencias de reconocimiento positivo en los Libros de Filiación, en las que resulta reconocido C.A.C.M..

Expone la casacionista, que el acta de diligencia en donde es reconocedor J.A.B. (f. 5), señala que el hecho se suscitó a las 10:25 a. m.; en tanto en la que es reconocedor F.V.M. (f. 11) indica que a las 10:30 a. m. se suscitó el hecho.

Se refiere a que el señor R.A.C. declaró que aproximadamente a las diez de la mañana vio a dos sujetos armados, uno con una Ak-47 y el otro con una mini Usi, quienes registraron y golpearon a los sujetos que habían salido del carro gris, percatándose que era un robo (fs. 30-31).

Al practicarse diligencia de registro y Allanamiento en la casa de C.A.C.M., ubicada en el sector de Monte Oscuro, corregimiento de Pueblo Nuevo, se encontraron una mini Usi (minimax) calibre 380, marca Maneta (fs. 45-49).

Al ser indagado C.M. niega los hechos que se le imputan, indicando que se encontraba durmiendo en su casa y se levantó aproximadamente a las once de la mañana (fs. 76-81).

Al rendir declaración jurada R.A.M.R., seguridad del edificio donde reside C.M., afirma que vio a éste en su casa como a las once y veinticinco de la mañana (fs. 202-203); igualmente la señora G.M.G.W., vecina del señor C.M., señala que lo vio como a las once y treinta de la mañana (fs. 204-205).

El Juzgado Décimo Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, emitió sentencia del 16 de junio de 1998 y declaró culpable al señor C.M. condenándolo a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término de la pena de prisión, como coautor del delito de robo a mano armada (fs. 527-534).

Tal decisión fue revocada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, por lo que sostiene la casacionista que incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que le resta valor probatorio a las diligencias de reconocimientos en los libros de Filiación de los señores B. (f. 5) y M. (f. 11). En tanto, le atribuyó excesivo valor probatorio a las declaraciones del señor M. (fs. 202-203) y la señora G.W. (fs. 204-205).

Igualmente sostiene la casacionista, que el tribunal Ad-Quem incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba ya que deja de valorar la diligencia de allanamiento y registro (fs. 45-49), realizada en la residencia de C.M. y la declaración de R.A.C. (fs. 30-31).

CAUSALES INVOCADAS

La recurrente invoca como violadas dos causales de casación en el fondo.

Primera Causal:

"Error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal" (art. 2434 numeral 1 del Código Judicial).

MOTIVOS

La licenciada B.F. expone dos motivos como sustento de la causal invocada.

En el primero sostiene que el Tribunal Superior le restó valor probatorio a los reconocimientos realizados por los señores J.A.B. y F.V.M. momentos después de lo sucedido, fundamentado en que eran practicados a la hora en que se sucedían los hechos, situación que estima la casacionista no se ajusta a la realidad.

Explica así, que solamente en la diligencia de reconocimiento positivo cuyo reconocedor es el señor B. (f. 5), se indica que fue practicada a las diez de la mañana. No obstante todas las demás piezas procesales acreditan que el hecho ocurrió aproximadamente entre diez y veinticinco a diez y treinta de la mañana, incluso en la misma diligencia a folio 5 se indica que los hechos se dieron a las diez y veinticinco de la mañana.

Resalta la coincidencia que existe entre ambos reconocimientos (fs. 5-11) en señalar de manera independiente al señor C.A.C.M., como uno de los autores del delito de robo, demuestra su participación directa en el delito que se le imputa, con lo cual se acredita el error de derecho en que incurrió el Tribunal Superior al no concederle valor de plena prueba a las citadas diligencias.

En el segundo motivo sostiene la casacionista que la sentencia de segunda instancia le atribuye excesivo valor probatorio a las declaraciones de los señores R.A.M. (fs. 202-203) y G.M.G.W. (fs. 204-205), indicando que a éstos les consta que el acusado estaba en su residencia a las once de la mañana.

No obstante considera que ambos testimonios no prueban que el imputado fue visto a esa hora exactamente, sino de once y veinte a once y treinta de la mañana, y tampoco prueban lo que hacía el acusado al momento de los hechos, sino una hora después.

Situación que en su opinión carece de fuerza probatoria suficiente para enervar lo señalado en los reconocimientos positivos en los libros de Filiación practicados por los ofendidos; incurriendo el Tribunal Superior en error de derecho sobre la apreciación de la prueba.

Como disposiciones legales infringidas en esta primera causal, cita la casacionista los artículos 770 y 2144 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión, al...

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