Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Diciembre de 1996

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Efectuada la correspondiente audiencia oral, para que las partes recurrentes sustentaran los recursos de casación presentados contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia el 28 de diciembre de 1995 en la que se reformó la de primera instancia y consecuentemente se condenó a N.M.A., F.C.A., R.A.B.R. y ALAÍN ARSENIO ODA a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación por ese mismo período para el ejercicio de funciones públicas, corresponde a la Sala dictar la resolución que corresponde.

Para tal fin deben examinarse los diversos recursos admitidos en su oportunidad, siguiendo el orden utilizado por la resolución de 20 de junio de 1996, por lo que se pasa a continuación a examinar las causales invocadas, los motivos que las fundamentan, las disposiciones que se dicen infringidas y el concepto en que supuestamente lo han sido.

Antes de entrar al estudio de los recursos la Sala debe dejar sentado que omite toda referencia a la vista del Procurador General de la Nación de fecha 8 de octubre de 1996, en la que se consigna la opinión del Jefe del Ministerio Público sobre los recursos admitidos por la Sala, toda vez que la misma fue presentada en forma extemporánea.

A fojas 1032 vuelta consta que el expediente ingresó al despacho del Procurador el 18 de julio de 1996, por lo que a todas luces es extemporánea la opinión vertida el 8 de octubre del presente año, pues no se requieren mayores esfuerzos para observar que han transcurrido en exceso los cinco días concedidos al Procurador para emitir concepto. El Ministerio Público, en este caso representado por el Procurador General de la Nación, no puede recibir el expediente en julio de este año y notificarse del mismo el 8 de octubre cuando suscribe la vista correspondiente y la remite en esa misma fecha a la Sala. La actuación censurada implica una violación al debido proceso y al principio de igualdad de las partes, por lo que la Sala tiene por no emitida tal opinión. No esta demás señalar que en el acto de la audiencia oral el respresentante del Ministerio Público solicitó que no se casara la sentencia recurrida.

RECURSO A FAVOR DE R.A.B.

El recurso en referencia alude a una sola causal: infracción de la ley sustancial penal, por error de derecho en la apreciación de la prueba.

La casual invocada tiene como fundamento dos motivos únicos, a saber: 1) que la sentencia recurrida da por acreditado el delito con el señalamiento único y directo del ofendido aunado al indicio de presencia y supuesta oportunidad; y, 2) que la sentencia impugnada da un valor probatorio a la declaración de A.C. que no corresponde con el texto de la misma.

A propósito de las disposiciones legales infringidas se citan los artículos 969, 973 y 908 del Código Judicial y el artículo 160 del Código Penal.

Con relación al primero de estos artículos, se trata de la norma que consagra un concepto de indicio que el recurrente considera violado porque la afirmación del ofendido de que R.B. lo fue a buscar a su casa, le manifestó que el C.M. quería hablar con él y lo acompañó a las instalaciones del antiguo DENI no es suficiente para que estemos en presencia de torturas, castigo infamante, vejación o medida arbitraria, lo que no es suficiente para acreditar el cargo de injuridicidad imputado a la sentencia del Tribunal Superior, por lo que no prospera dicha alegación.

También se dice violado el artículo 973 del...

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