Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Marzo de 2000

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Verificados los trámites procesales correspondientes, se encuentra pendiente de decidir el recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el licenciado C.E.C.G., en representación de N.A.S.G..

Manifiesta el casacionista que la sentencia de 5 de agosto de 1998, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, confirma el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá de 7 de enero de 1998, en la que se condena a su representada a cincuenta y dos (52) meses de prisión y sesenta días multa y se le inhabilita en el ejercicio de funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión impuesta como responsable de los delitos de Falsificación, Estafa y Ejercicio Ilegal de la Profesión.

La causal invocada por el recurrente es la contenida en el artículo 2434, numeral 8 del Código Judicial, que se denomina "Error de derecho al calificar los hechos constitutivos de circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal"

Sustenta la causal en cinco motivos, entre los que se expresa, que la procesada cooperó de manera significativa en la investigación, permitiendo a las autoridades investigativas la ubicación de terceros que se encontraban en las mismas condiciones que la de ella (adquirir diplomas falsos para el ejercicio de la profesión de odontología) pudieran ser procesados y condenados. Pese a ello indica el casacionista N.A.S. fue condenada a la pena de cincuenta y dos (52)meses de prisión.

Indica el recurrente como disposiciones legales infringidas los artículos 56, 66 y 69 del Código Penal, así como el artículo 2112 del Código Judicial.

Expresa que los artículos 56, 66 y 69 del Código Penal y el 2112 del Código Judicial fueron infringidos en concepto de violación directa por omisión.

Al emitir su opinión jurídica, el Procurador General de la Nación es del criterio que a la procesada debe reconocérsele el derecho a la rebaja de pena que consagra el artículo 2112 del Código Judicial, por lo que recomienda que la sentencia sea casada ya que: "... la colaboración que ha brindado la procesada ha resultado indispensable al Ministerio Público para levantar sumarias contra otras personas que han incurrido en los mismos actos delictivos, y que antes de que la procesada revelara sus nombres, no se contaba con ningún elemento para descubrir y probar la participación de estos autores en las citadas conductas delictivas."

Estando el recurso en estado de decidir por parte de la Magistrada Sustanciadora, conforme lo dispone el artículo 2449 del Código Judicial, el licenciado C.C.G. presentó solicitud adjunta al Recurso, que aparece en cuadernillo que se anexa al expediente de Casación, consistente en la extinción de la pena a favor de su representada, por lo que se le corrió traslado nuevamente al Señor Procurador general de la nación de la petición formulada por el casacionista para que emitiera concepto.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Manifiesta el casacionista que N.S. fue una de las treinta y cinco (35) personas favorecidas con un indulto presidencial, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 201 de 30 de agosto de 1999, el cual fue publicado en la Gaceta oficial No. 23,876 de 31 de agosto de 1999, por lo que solicita la declaratoria de la extinción de la pena.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Al proferir su criterio jurídico, el Señor Procurador General de la Nación recomienda, que no se decrete extinguida la pena impuesta a N.S. por las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que el Decreto Ejecutivo No. 201 de 30 de agosto de 1999 fue derogado en todas sus partes por el Decreto Ejecutivo No. 213 de 3 de septiembre de 1999, lo que significa que sus efectos cesaron de manera expresa produciendo consecuencias inmediatas, por lo que carece de fundamento la petición formulada por el licenciado CARRILLO GOMILA.

SEGUNDO

Que el artículo 179, numeral 12 de nuestra Carta Magna permite al Presidente de la República con la participación del ministro respectivo la extinción de la pena sólo para los delitos políticos, "... lo que implica que no por cualquier acto delictivo se puede otorgare este perdón".

TERCERO

Concluye señalando el Señor Procurador General de la Nación, que la petición de extinción de la pena por motivo del indulto otorgado a N.S. no constituye un delito político, por lo que no procede decretar el beneficio que solicita el recurrente.

OPOSICION DEL RECURRENTE

El licenciado CARRILLO GOMILA se opone a los criterios proferidos por la representación social e indica que la Sala Segunda de lo Penal en reiterados fallos (7/12/95; 28/8/96; 7/7/97; 30/7/97 ha señalado que el...

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