Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Agosto de 2000

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El día veintisiete (27) de junio de 2000, se celebró la audiencia oral y pública del recurso de casación interpuesto por el licenciado R.S., en representación de los señores DAVID SIMONS, R. DE GRACIA y M.P., contra el auto calendado 28 de enero de 1999, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que revocó la resolución de 18 de septiembre de 1998, emitida por el Juzgado Segundo de Circuito Judicial de Colón, Ramo Penal, y en consecuencia ordenó continuar el proceso penal contra los prenombrados por la supuesta comisión de Delito de Falsificación de Documento Público.

Nos corresponde como tribunal de casación decidir sobre el fondo del recurso interpuesto.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El presente proceso se inicia con la denuncia presentada por A.B., contra los señores D.S., R. DE GRACIA y M.P., por la supuesta comisión de un Delito Contra la Fe Pública.

Los cargos contra los señores SIMONS, DE GRACIA y PEÑALBA, se infieren de los hechos suscitados el día 23 de diciembre de 1991, cuando en una escritura pública, mencionan datos falsos.

La resolución que se cuestiona, niega la existencia de prescripción de la acción penal, pese a que había transcurrido más del tiempo requerido, que es de seis (6) años, para que se produjera, siendo el día 23 de diciembre de 1991, fecha en que se cometió el hecho, hasta la dictación del auto de enjuiciamiento el 17 de diciembre de 1997, el cual es notificado en junio de 1998.

CAUSAL INVOCADA Y MOTIVO QUE LA SUSTENTA

El recurrente invoca como única causal, la "Infracción de un texto legal expreso", la cual se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 2435 del Código Judicial. Dicha causal es sustentada por un solo motivo.

ÚNICO MOTIVO: Señala el recurrente, que el Tribunal A-Quo en la resolución que se impugna, sostiene un criterio contrario al señalado expresamente en la ley, toda vez que indicó que la resolución que llamó a juicio a sus patrocinados, no requirió ser notificada a las partes, para que interrumpiera la prescripción de la acción penal.

DISPOSICIONES LEGALES Y CONCEPTO EN QUE HAN SIDO INFRINGIDAS

El abogado casacionista señala como norma infringida el artículo 2304 del Código Judicial, en concepto de violación directa, debido a que el Tribunal A-Quo ignoró por completo lo señalado en el numeral 1º de la excerta mencionada, por cuanto que el auto de enjuiciamiento debe ser notificado personalmente al imputado y a su defensor.

Como segunda disposición legal, se señala el artículo 1008 del Código Judicial en concepto de violación directa, toda vez, que una resolución para que surta sus efectos debe ser notificada.

Dado lo anterior solicita, se case la resolución de 28 enero de 1999, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia. (fs. 77-79)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El licenciado J.A.S.R., en su calidad de...

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