Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Abril de 1994

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución27 de Abril de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado C.E.C.G., defensor técnico de F.C.A., formalizó recurso de casación en la forma y en el fondo contra sentencia de 30 de noviembre de 1992, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial confirmó la sentencia condenatoria de cuarenta (40) meses de prisión (3 años, 4 meses), e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de cuatro (4) años, que impusiera a su defendido el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, el 20 de febrero de 1992, por la comisión del delito Contra la Libertad Individual en perjuicio de C.F.A.H. (fs.560-597).

HISTORIA DEL CASO

Explica el recurrente que C.F.A.H. denunció, el 15 de enero de 1990, el arresto ilegal y las torturas de que fuera objeto el 6 de octubre de 1988, cuando fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, refiriéndose a F.C. "como la persona que en los estacionamientos del G-2 lo interrogó, abofeteó y ordenó que lo metieran en una celda, siempre desnudo sin comida ni agua ni facilidades sanitarias. Igualmente señala que nuestro defendido lo amenazó de muerte a él y a su madre, ser violado por enfermos del SIDA y sometido a choques eléctricos" (f.562). Que con relación a esos hechos rindieron declaración B.A.A.H., como testigo de referencia, A.M.N. y S.M.S. de M., como testigos presenciales. Entre otras pruebas también se incorporó "copia vía fax de un recibo de pago del señor K.G.M.D., casi ilegible donde hace constar diagnosis igualmente ilegible realizadas el día 15 de febrero de 1989 en la ciudad de Nueva York. Igualmente se hizo acompañar fotocopia cotejada del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, donde se hizo constar la contestación del Gobierno de la República de Panamá, al Comité de Derechos Humanos, donde se certifica la detención por `pocas horas y la misma se produjo con el respeto de las garantías procesales y legales consagradas en la Constitución y las normas legales'" (fs.561-562). Indica el casacionista que, como consecuencia de esa actividad investigativa, la Juez Cuarta del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, abrió el 30 de abril de 1991 causa criminal contra C.A., como presunto infractor de las normas contenidas en el Capítulo III, Título II del Libro Segundo del Código Penal, es decir por el delito genérico Contra la Libertad Individual.

Sigue exponiendo el recurrente que, a pesar de que se hicieron los trámites para que se concretara la acumulación de procesos, como consta en los informes de folios 323 a 336 y de 391 a 415, "sin explicación jurídica alguna, se realizó la audiencia el 23 de agosto de 1991" (f.563). En la continuación de su planteamiento el casacionista sostiene que a los efectos de la acumulación, mediante providencia de 13 de noviembre de 1991 se determinó que le correspondía al Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial, Ramo de lo Penal (f.416), despacho que a su vez devolvió el expediente por considerar que no era el competente. Ante esa devolución el Juzgado Cuarto dispuso remitir el expediente al Juzgado Noveno de Circuito (f.453), el que por su parte también se abstuvo de conocerlo y lo devolvió a su lugar de origen (f.460). Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá emitió sentencia de 20 de febrero de 1992, en la que condena a F.C.A. a la pena de 40 meses de prisión, como responsable del delito contra la libertad individual cometido en detrimento de C.F.A.H., decisión que fue confirmada en todas sus parte por el Segundo Tribunal Superior de justicia, siendo este último pronunciamiento en contra del cual se formaliza el presente recurso de casación.

CAUSALES INVOCADAS

El recurrente fundamenta la acción primeramente en cuatro causales de fondo y finalmente en una de forma, todas ellas con sus respectivos motivos y disposiciones legales infringidas. La casación en el fondo -in iudicando- concierne la infracción evidente de la ley, mientras que la casación en la de forma -in procedendo- implica la omisión de alguna formalidad esencial en el procedimiento. El eventual reconocimiento de una causal de fondo traería como consecuencia que el Tribunal de casación revoque la resolución recurrida, se convierta en tribunal de instancia y pase a proferir el fallo que debe sustituir la resolución casada, mientras que el reconocimiento de una causal de forma, además de la revocatoria de la resolución recurrida implica también el efecto de anular y retrotraer el proceso hasta el momento en que se suscitó el vicio procesal que reconoce la sentencia de casación, con la consecuencia de que se debe devolver el proceso al Tribunal competente para que le imprima el trámite que corresponda conforme a derecho. Si un proceso se retrotrae por vicios de procedimiento, es obvio que el auto o sentencia que decide el fondo del negocio deberá ser fundamentado nuevamente. De allí que, ante la concurrencia de causales tanto de forma como de fondo, la consideración de las segundas queda supeditada a los resultados del examen de las primeras, por lo que para la decisión de recurso se seguirá el orden indicado, es decir de resolver las primeras.

A.C. de forma

  1. "Falta de competencia del Tribunal", consagrada en el artículo 2437, numeral 1º, del Código Judicial.

    Para fundamentar esta causal se aducen varios motivos, los cuales se individualizan desde la letra A a la H, de entre los que, para su mejor análisis, se pasa a sintetizar los que se consideran relevantes:

  2. Que contra F.C. se instruyen múltiples causas paralelas por supuestas infracciones al mismo tipo penal (A).

  3. Que a pesar de haberse comprobado esa situación, no se procedió a la acumulación de los procesos incoados en su contra, aun cuando este proceso fue remitido con tal propósito a los Juzgados Sexto y Noveno del Circuito de Panamá (B).

  4. Que el Tribunal de primera instancia y el ad-quem negaron la acumulación de procesos "y aunque reconocieron la inexistencia de competencia procedieron a dictar el fallo" (E).

  5. Que trasladar al Órgano Ejecutivo la facultad de unificar las penas es contrario a principios del derecho penal y no le es viable hacerlo al Tribunal (F).

  6. Que el Tribunal de segunda instancia "confirmando las consideraciones de la Juzgadora de Primera Instancia, previa advertencia de que no se ha determinado cual será el Tribunal competente procede a asumir la misma", e incluso "entró a motivar la sentencia sustentó la no acogida de la acumulación en no `ir contra los intereses del reo ...'" (G).

  7. Que "en segunda instancia se ha convalidado el conocimiento de un juzgador que acepta per se la inexistencia de la competencia expresamente" (H).

    Con base en esos motivos se alega la infracción de los artículos 233, 263, 1974, 2001, 2002, 2003, 2207, 2291, 2294, 2297 y 2300 del Código Judicial.

    El artículo 233 se considera violado directamente por omisión, "al ratificarse en segunda instancia la existencia de competencia para conocer el expediente a pesar de la declaración expresa de la juzgadora a-quo donde se dejó sentada la no existencia de competencia", por lo que no podía asumirse la facultad de administrar justicia que deriva sólo de la ley y no de la delegación entre juzgados.

    El artículo 263 se dice violado en forma directa por omisión, por cuanto el fallo objeto del presente recurso convalida la prórroga de la competencia, inexistente en nuestro procedimiento penal, a pesar de las pretensiones de la defensa.

    El artículo 1974 se menciona violado en forma directa por omisión, "al haberse llevado un proceso en contra derecho, se debió declarar la nulidad y no trasladar a otros jueces competencias fraccionadas".

    El artículo 2001 se considera violado en forma directa por omisión, por cuanto "el juzgador de segunda instancia, previa advertencia de la defensa debió proceder a determinar la conexidad existente en las actuaciones judiciales", ya que todos los delitos "eran análogos, contra el mismo bien jurídico tutelado o sea la libertad individual, por los mismos sujetos, en la misma institución, con funciones de investigación, y en delitos contra la seguridad nacional".

    El artículo 2002 se menciona violado en forma directa por omisión, ya que habida "comprobación de la conexidad, procedía que el fallo de segunda instancia revocara la actuación ilegal y se ordenara la competencia de inmediato y sin dilación en un Tribunal".

    El artículo 2003 se señala violado en forma directa por comisión, por cuanto "un sólo Tribunal es el competente para el conocimiento del caso", por tanto, es "el mismo juez que debe unificar las penas y por ende conocer de todos los procesos".

    El artículo 2207 se considera violado en forma directa por omisión, "al haber dictado el auto de encausamiento, y posteriormente corregirlo un juzgador que declaró en la parte motiva su incompetencia manifiesta".

    El artículo 2291 es considerado como infringido en forma directa por omisión, toda vez que la defensa reiteró, tanto en la audiencia como en el escrito contentivo de la apelación, la solicitud de acumular un número plural de expedientes, pero "al resolver en segunda instancia la sentencia hoy revisada cometió el yerro de no ordenar la Acumulación de procesos a pesar de las gestiones anunciadas".

    El artículo 2294 se dice que es una disposición conculcada en forma directa por omisión, en razón de que "este artículo ratifica la existencia de un sólo Tribunal competente pero jamás aceptar la facultad de conocer por la casi totalidad de los Juzgados Circuitales de la esfera penal en el Circuito de Panamá", por lo que el Tribunal de segunda instancia debió ordenar la acumulación.

    El artículo 2297 se considera violado en forma directa por comisión, "por haberse conocido de una causa previa declaratoria de la no existencia de la competencia", pero no es aceptable "que alegando un supuesto retardo se procediera en un expediente en el cual no se tenía la competencia".

    Finalmente, el recurrente...

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