Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 16 de Septiembre de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J. De Jesús Góndola, en representación de ÁNGEL R.O. Y OTROS, interpuso recurso de casación laboral contra la Sentencia dictada el 18 de julio de 1996, por el Tribunal Superior de Trabajo, mediante la cual revoca la Sentencia Nº 1 de 23 de enero de 1995, proferida por el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, y absuelve a las sociedades Environmental Protection Services, Inc., Caribbean Barge Services, S.A. y A.P., S.A., de las reclamaciones presentadas en su contra por ÁNGEL R.O., R.E.D.N., F.R., A.R.B., T.A. TORRES y A.J.Á..

Por medio del presente recurso, el apoderado de los trabajadores pretende que se case la sentencia de segunda instancia y que en su lugar se haga las siguientes declaraciones:

"... se CONDENE a las empresas CARIBBEAN BARGE SERVICES, S.A., y ENVIRONMENTAL PROTECTION SERVICES, INC., a pagarle en forma solidaria a los trabajadores demandantes: R.E.D.N., la suma de B/.39,369.15; F.R., la suma de B/.27,199.98; Á.R.O., la suma de B/.17,760.00; A.R.B., la suma de B/.24,775.17, en los conceptos de tiempo extra laborado, días de fiesta y duelo nacional laborado y no cancelados, y tiempo en que los trabajadores estuvieron a disposición de la empresa sin poder hacer uso personal de su tiempo libre, el cual no les fue cancelado.

Igualmente solicito que se CONDENE DE FORMA SOLIDARIA A LAS EMPRESAS DEMANDADAS, pagarle al trabajador A.J.Á., por la suma de B/.49,961.46; al no proceder la prescripción de la acción formulada, en función de que no se comprobó en el proceso su alegada condición de empleado de confianza.

Igualmente, solicito que se DECLARE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, y en consecuencia, se CONDENE a la empresa ATLANTIC PACIFIC, S.A., junto con las demás empresas demandadas, SOLIDARIAMENTE, a pagar las prestaciones ordenadas, en función de que conforma un bloque económico con las demás empresas demandadas en la explotación del negocio conexo y complementario, motivo de la relación de trabajo, mediante el cual ejercían subordinación jurídica conjuntamente sobre los trabajadores demandantes.

Finalmente, solicito que se ORDENE el pago de los recargos e intereses legales, de conformidad con lo preceptuado por los artículo 169 y 170 del Código de Trabajo, más las costas de ambas instancias, y las que se causen por medio de la presente acción." (Fs. 3 y 4).

El Juez de primera instancia expresó que la actividad de las empresas demandadas, desarrollada en virtud de contratos de concesión con la Autoridad Portuaria Nacional, es de carácter portuario, y que según el informe pericial del licenciado G.P.R., le son aplicables las normas contenidas en la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979, en especial su artículo 21, según el cual se computará como tiempo sujeto a salario, toda hora servida por el trabajador portuario, a disposición exclusiva del empleador, desde el inicio hasta la terminación de labores, de acuerdo con el sistema de asignación de cuadrillas o de trabajos específicos, sin un salario base.

El Juez a-quo señaló que es correcto el cálculo de las prestaciones del referido informe pericial, según el cual, del examen de las bitácoras y demás documentos contables, se adeuda B/.39,369.15 al trabajador R.E.D.N., B/.27,199.98 al trabajador F.R., B/.49,961.46 al trabajador A.J.Á., B/.17,760.00 a Á.R.O., B/.13,259.08 a A.R.B. y B/.24,775.17 al trabajador T.A.T., pero que no puede reconocer las prestaciones del trabajador A.J., ya que por su condición de trabajador de confianza, le prescribió el derecho a solicitar el pago de horas extraordinarias.

Expresó además que los trabajadores no probaron estar subordinados jurídica o económicamente a la sociedad A.P., S.A., ni que recibieran órdenes o directrices de la misma, por lo que no se demostró plenamente la unidad de esta sociedad con Caribbean Barge Services, S.A. y Environmental Protection Services, Inc., para efectos de la solidaridad en la condena.

Posteriormente, el Tribunal Superior de Trabajo resolvió los recursos de apelación presentados por ambas partes, revocó la decisión de primera instancia y al mostrarse en desacuerdo con el informe del perito G.P., desestimó los cálculos matemáticos que el mismo presentó y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones en su contra, expresando lo siguiente:

"... En consecuencia, es evidente que por el simple hecho de que una empresa celebre un contrato de concesión con la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, ello por si sólo no le atribuye automáticamente la calificación de labores portuarias puesto que para ello, se hace necesario que se demuestre que las labores que ejecutan se encuentren debidamente contempladas entre aquellas que son reglamentadas por el artículo 3 de dicha ley laboral especial, con la salvedad de que incluso la ley faculta a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL para determinar, para la mejor utilización del servicio portuario, cualquier otra actividad como labor portuaria, lo que no ha ocurrido en el presente caso, como oficialmente se ha certificado.

...

En efecto, según se observa en la certificación de la Autoridad Portuaria, legible a fojas 135 y 136, que fuera aportada por el demandante y posteriormente aclarada a solicitud de este Tribunal, se otorgó concesión a la empresa demandada ya mencionada para que entre otras cosas, efectuara el transporte marítimo de suministros necesarios a las naves, desde los muelles de los puertos de B., C. y C.S. hasta las naves que se encuentran fondeadas dentro del Golfo de Panamá, en la Bahía de Limón o fuera del rompeolas en espera de tránsito por el Canal de Panamá, así como el suministro de todos los combustibles marinos a naves que se encuentran en espera de tránsito por el Canal de Panamá, siempre que dicho combustible sea suministrado a la concesionaria por la empresa a quien la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL haya otorgado la concesión para el suministro de combustible marino, entre otras estipulaciones. Y además, se señala que en las faenas de carga y descarga a realizar en los muelles se utilizará el personal de la AUTORIDAD PORTUARIA (fojas 135 y 136). Al examinar los contratos individuales de trabajo suscritos por algunos de los demandantes con la otra empresa demandada solidariamente, a saber CARIBBEAN BARGE SERVICES, S.A., legibles a fojas 166 a 177, se observa que dichos trabajadores fueron contratados como marinos (no como estibadores) con "condiciones de trabajo que se ajustan a las disposiciones especiales de las normas pertinentes que regulan el trabajo marítimo, las normas supletorias de la parte general del Código de Trabajo y a la actividad económica que realiza el empleador", con expresa indicación de que los servicios se prestarán a bordo de la nave, que operará indistintamente, tanto en aguas nacionales como en servicio internacional, todo lo cual indica que los trabajadores demandantes no se rigen por la ley 34 de 1979.

No escapa a la atención del Tribunal el hecho de que si bien es cierto que los trabajadores han sido contratados como marinos y no como estibadores y que las funciones que realizan no son de carga o descarga en el muelle, a las empresas demandadas en la concesión que les fuera otorgada se le autoriza a efectuar la labor de suministro de agua y combustible, lo que podría dar lugar a suponer que por ello estarían comprendidas dentro de la amplia definición que establece el artículo 3 de la ley mencionada. Ello, no obstante, se observa igualmente, que en esta excerta legal se hace énfasis en que en tales casos, el suministro de agua y combustible sólido o líquido debe ser el "que se realice en los sitios de atranque de las naves", es decir en los muelles del puerto y resulta que la concesión en cuestión se refiere al suministro de agua potable y combustible marino a "las naves que se encuentran fondeadas dentro del Golfo de Panamá, en la Bahía de Panamá o fuera del rompeolas en espera de tránsito por el Canal de Panamá", y que por una razón u otra no atracan en los muelles.

...

La parte actora en el propio libelo de demanda señala que ÁNGEL R.O., se desempeñaba como marino, R.E.D., como marino, R.A.B., como marino, A.J.Á., como capitán, T.A.T., como marino y F.R., como jefe de máquina. (Fs. 18 y 19).

De lo arriba transcrito, se tiene que las empresas aplicaban a sus trabajadores las normas especiales del Código de Trabajo correspondiente al trabajo en el mar y en las vías navegables y específicamente lo concerniente a las naves de cabotaje por ser las que más se identifican con la naturaleza del trabajo y la actividad económica de la empresa. Según el artículo 277 del Código de Trabajo los trabajadores en nave de cabotaje y de pesca son aquellos que prestan servicios para un armador como tripulantes en naves de cabotaje y de pesca que se rigen por las disposiciones generales del Código de Trabajo y las normas especiales del mismo a ellos aplicables. Es notorio que una de las características esenciales del contrato de trabajo marítimo -sino la principal- y que reviste la mayor importancia, es correspondiente al lugar de trabajo donde se presta el servicio contratado, que en estos casos es la nave o el buque, que es lo que precisamente más lo distingue y separa del trabajo en tierra firme, que es de naturaleza muy diferente, y justifica la aprobación de las normas especiales que lo rigen." (Fs. 964 a 997 del expediente del proceso laboral. El subrayado es de la Sala).

El casacionista estima que el Tribunal Superior de Trabajo, violó los artículos 253, 732, 84, 14 y numeral 3 del artículo 277 del Código de Trabajo, así como los artículos 1, 3 y 21 de la ley 34 de 1979.

Considera que la sentencia de segunda instancia violó por aplicación indebida, el numeral 3 del artículo 277 del Código de Trabajo, porque entre los trabajadores demandantes y la empresa Environmental Protection Services Inc. existía relaciones laborales portuarias, ejecutadas a bordo de la barcaza Recovery III en los recintos portuarios de B. y C., para el suministro de combustible marino a...

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