Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Junio de 1993

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución10 de Junio de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado O.O.G., apoderado judicial de los señores DOLORES I.G. CORREA Y T.G.C., parte demandante en el proceso ordinario declarativo que le siguen a la AZUCARERA NACIONAL, S.A., interpuso recurso da casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de 20 de marzo de 1992 dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CUARTO DISTRITO JUDICIAL.

La Sala de la Corte mediante resolución de 7 de agosto de 1992 declaró admisible el recurso de casación en la forma, pero al ordenar igualmente la corrección de fondo el recurrente dejó vencer el término respectivo sin cumplir con la corrección ordenada, razón por la cual declaró inadmisible la casación en el fondo.

El recurso de casación en la forma se encuentra, por tanto, en estado de fallar, y a ello procede la Sala seguidamente previas las consideraciones siguientes:

El recurrente invoca como causal de forma la de "... no estar la sentencia en consonancia con la pretensiones de la demanda ..., porque ... Se resuelve sobre punto que no ha sido objeto de la controversia."

En ese sentido el impugnante al fundamentar dicha causal en el primer motivo se limita a relatar lo que expresa la sentencia impugnada, pues sin precisar en que consiste el defecto que le atribuye a la misma dice:

"... que comienza refiriéndose al juicio ordinario declarativo propuesto por D.I.G. CORREA y L.T.G. CORREA contra la empresa denominada AZUCARERA NACIONAL,S.A., a fin de que le condena apagar la suma de B/10.000.00 en concepto de daño emergente, lucro cesante e indemnización al primero de ellos en razón de los gastos médicos en que incurrió para su curación y tratamiento por lesiones sufridas a consecuencias de un accidente vehicular ocurrido en horas de la noche del 18 de marzo de 1990, cerca de la entrada de el "R." de Santa María, Provincia de H. entre un pickup, marca Toyota que él operaba, y la parte trasera del remolque 2R -35, propiedad de la empresa demandada, conducido por D.R.G. (N.U-) o R.G. PINTO (N.L.), sobre el punto de que R.G.P., a pesar de su experiencia en esos menesteres, 'no tomó diligencias inmediata por su parte al encontrarse de que (sic) el remolque que conducía obstaculizaba el tránsito y podía causar un accidente debido a esa obstrucción'(FS.229 Y 230), QUE TIENE QUE VER CON LA NEGLIGENCIA; y, concluye en que la responsabilidad extracontractual derivada de un hecho culposo no esta demostrada ... por cuanto R.G. o R.G.P. fue sobreseído provisionalmente en la esfera penal."

El motivo...

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