Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Junio de 1993

PonenteCARLOS LUCAS LÓPEZ T
Fecha de Resolución29 de Junio de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Contra el auto dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el día 22 de enero del presente año en el incidente de levantamiento de depósito aducido dentro del aseguramiento de bienes del difunto J.A.M.V., la representación judicial del incidentista anunció y formalizó, dentro del término que concede el artículo 1159 del Código de Procedimiento Civil, recurso extraordinario de casación, en el fondo.

Precisa que esta S., cumplidas las ritualidades procesales inherentes a esta clase de recurso, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso presentado, tomando en cuenta para ello las circunstancias que detalla el artículo 1165, así como también las exigencias de forma que debe contener el escrito de formalización contenidas en el artículo 1160, ambas excertas legales de la legislación citada.

Como primer punto, debe examinar esta Sala "Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley". Las resoluciones susceptibles de impugnarse a través de este recurso extraordinario las enumera el artículo 1149, norma ésta que como se ha indicado en fallos de esta Sala es de naturaleza "numerus clausus" en lo que respecta a sus acápites, es decir, dicha excerta legal contiene una enunciación taxativa que no puede interpretarse en forma analógica o extensivamente. La resolución, pues, debe ser de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior de Justicia que verse sobre intereses particulares donde la cuantía no sea menor de cinco mil balboas (B/5,000.00), o que verse sobre intereses nacionales, municipales o de instituciones autónomas o semi autónomas, o sobre hechos relativos al estado civil de las personas o que haya sido dictada en proceso de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o en proceso de oposición a título de dominio, sin atenerse en estos casos a la cuantía; y en los casos la citada norma así:

"1. Cuando se trate se sentencias en procesos de conocimiento o que deciden excepciones en procesos ejecutivos;

  1. Cuando se trate de autos que pongan término a un proceso o que por cualquier causa extingan o entrañen de la pretensión o imposibiliten la continuación del proceso;

  2. Cuando se trate de autos que nieguen mandamiento de pago, o decidan tercerías excluyentes o coadyuvantes, prelación de crédito, o aprueben o imprueben remates;

  3. Cuando se trate de autos que deciden oposiciones o levantamientos o exclusiones, en procedimientos cautelares;

  4. Cuando se...

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