Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Septiembre de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso de quiebra instaurado por MULTI CREDIT BANK, INC. Contra DISTRIBUIDORA COLOMBINI INTERNACIONAL, S.A., PANACER Y MARIO SAMPO, la firma forense RUBIO, A., SOLIS Y ABREGO promovió Recurso de Casación contra la resolución de fecha 12 de febrero del 2004, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se revoca el Auto 1281 de 22 de agosto de 2003 y confirmó la sentencia N°21 de 28 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Primero del circuito Civil del Primer Circuito Judicial.

Admitido el recurso, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran en cuanto al fondo, término que aprovecharon ambas partes, como se lee a fojas 239 y 255 y subsiguientes.

Como es de lugar, la Sala procederá al examen del recurso de casación para luego, confrontar los cargos expresados con lo señalado en la sentencia recurrida.

RECURSO DE CASACION:

En este caso se han invocado dos causales de casación en el fondo.

  1. La primera causal es la de INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO POR ERROR DE HECHO SOBRE LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

    Esta primera causal de fondo tal como consta en el proceso fue inadmitida (foja 266), por lo que la Sala no se adentrará al estudio de la misma.

  2. La segunda causal corresponde a INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO, POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, consagrada en el artículo 1169 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta causal ha sido sostenida o fundamentada en los tres motivos que se transcriben a continuación (foja 226):

    VII. Motivos

    Primero: La sentencia del Primer Tribunal Superior de Justicia dio valor probatorio a un documento privado consistente en un Acuerdo de Pago, no firmado, visible a foja 66-67 del expediente, aportado por los demandantes de la demanda de reposición aun cuando el mismo no fue firmado por el representante del ACREEDOR, M.C., y concluyó que hubo una aceptación del documento y que el mismo se perfeccionó anulando la obligación de los deudores, con lo cual se influyó sustancialmente en la resolución impugnada.

    Segundo: La Sentencia del Primer Tribunal Superior de Justicia estimó como prueba el documento consiente(sic) en un recibo firmado por ADRIANO CORREA ESCUDERO, visible a foja 68 del expediente, señalando que recibió la suma de $10,210.70 dólares americanos, a pesar de que este documento no haya sido reconocido y ratificado por el firmante y no siendo éste parte del proceso, le otorga un valor de auténtico y verdadero, concluyendo que los demandantes de la reposición han probado el abono de la deuda con sus acreedores con lo cual se ha influido sustancialmente en la decisión impugnada.

    Tercero: La sentencia del Primer Tribunal Superior de Justicia al valorar los procesos de pago por consignación adjuntos al expediente principal, provenientes del Juzgado Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial y del Juzgado Primero de Circuito del Primer Circuito Judicial, ambos Civiles, concluye que se prueban los abonos a la deuda que mantienen los demandantes de la reposición con sus acreedores, sin tomar en consideración que los mismos se hicieron en fechas posteriores o después de que se había interpuesto la demanda del proceso y decretado la quiebra y, que se hicieron por efecto de esa demanda de quiebra no por el supuesto acuerdo, con lo que influyó en la decisión recurrida.

    Como disposiciones legales infringidas, la firma forense recurrente cita los artículos 856 (aun cuando transcribió el artículo 862), 871 y 836 del Código Judicial y los artículos 1534 y 1538 del Código de Comercio.

    En cuanto a la primera disposición, el artículo 862 del Código Judicial, se puede observar que el recurente plantea que el mismo ha sido infringido de manera directa por comisión, ya que en el mismo se establece que los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte contra quien se atribuyen , señalando que nunca se pidió el reconocimiento del documento que consta a foja 66 y 67 del expediente.

    En el concepto de violación del artículo 871 del Código Judicial, se señala que la norma ha sido infringida por violación directa, por omisión, ya que, los documentos privados de recibo de abonos no han sido reconocidos ni ratificados en el proceso y que tales documentos, los firmados por A.C.E., fueron admitidos en el proceso y valorados como auténticos.

    En lo referente a la violación del artículo 836 del Código Judicial, sostiene la censura que fue infringida por violación directa, por omisión, ya que el Ad-quem lo aplicó para valorar la prueba consistente en la presentación de pago por consignación, concluyendo que los pagos por consignación correspondían a un acuerdo de pago, lo cual influyó sustancialmente en la decisión impugnada.

    El recurrente igualmente, también señala como norma violentada o transgredida por el tribunal de segunda instancia, el artículo 1534 del Código de Comercio, en el concepto de violación directa, por omisión, ya que se dio valor a un acuerdo de pago no aceptado y, a un supuesto abono no recibido por el banco acreedor, sino por un tercero que no fue llamado para ser ratificado, ni reconocer la firma o el documento.

    Finalmente, respecto a la infracción del artículo 1538 del Código de Comercio, la censura sostiene que fue infringido en el concepto de violación directa por omisión, porque en esa norma se establece que el acreedor para pedir la declaratoria de quiebra debe acreditar su condición, lo que, a juicio del casacionista se hizo en el proceso, además de que se probó que el acreedor tenía un crédito líquido y exigible contra los demandados por quiebra y que, sin embargo, el tribunal repuso a los quebrados.

    Seguidamente, esta S. procederá al examen de las motivaciones de la sentencia para posteriormente, confrontar los cargos que se formulan contra la misma, en la causal a que hemos hecho referencia.

    SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

    "Como es fácil de observar, el J. declaró la quiebra solicitada sin atender a la insolvencia de los fallidos ya que ello no es requisito exigible para hacerlo (artículo 1534 del Código de Comercio), y sólo la reconoció tácitamente cuando habla de suspensión de pago.

    En la demanda de Reposición se presenta como prueba un arreglo de pago cuyo tenor es el siguiente;

    "Entre los suscritos, MARIO SAMPO, varón, italiano, mayor de edad, con cédula de identidad personal N°E-8-81081, en su calidad de R.L. de DISTRIBUIDORA COLOMBINI INTERNACIONAL, S.A., sociedad anónima, debidamente inscrita en el Registro Público a Ficha 371650, Documento 53937 y AGOSTINO SAMPO, varón, italiano, mayor de edad, portador del pasaporte N°812524, quien actúa en calidad de Representante Legal de PANAMERICAN PROCESOS INDUSTRIALES, S.A. (PANACER), sociedad anónima debidamente inscrita a Ficha 387109, Documento 157458 del Registro Público, quienes en adelante se denominarán LOS DEUDORES, por una parte y por la otra, M.C., varón, panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal N°3-90-1619, banquero en representación de MULTI CREDIT BANK, INC., persona jurídica debidamente inscrita a Ficha 201122, rollo 22480, imagen 0061, Sección de Micropelículas (Mercantil) del Registro Público, ambos con domicilio en Vía España, Edificio...

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