Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Septiembre de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante Auto de 14 de noviembre de 2002, esta S. declaró admisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el licenciado F.H., en representación de F.M.H., dentro del proceso de divorcio que le sigue a la señora DANIXA MARÍA RAMPOLLA ROVI.

El recurso se interpuso contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Familia, la cual confirma la Sentencia Nº593, de 2 de noviembre de 2001, emitida por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual se decreta el divorcio con fundamento en la causal 3ra del artículo 212 del Código de Familia, es decir, la relación sexual extramarital.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluído el término de alegatos de tres días para cada parte, sin ser aprovechado por ellos, sólo así por el señor P. General de la Nación, mediante la Vista No.6, de 17 de febrero de 2003, esta Superioridad procede a dictar la sentencia de mérito, no sin antes vertir las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La historia del caso consiste en que el señor F.M.H., interpuso por medio de su apoderado judicial demanda de divorcio contra la señora DANIXA MARÍA RAMPOLLA ROVI, con fundamento en las causales 6 y 9 del artículo 212 del Código de Familia, es decir, por separación de hecho por más de dos años y abandono de los deberes de esposa.

Por su parte, la demandada, presentó demanda de reconvención basada en el numeral 3 del artículo 212 del Código de la Familia, es decir, relación sexual extramarital, contestando la misma la parte demandante primigenia/demandada en reconvención e interponiendo además la excepción de prescripción de la causal invocada por la reconviniente.

El Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dictó la Sentencia No.593, de 2 de noviembre de 2001, (fs.124 a 130 y vuelta), en la que decidió lo siguiente:

"...DISUELVE el vínculo matrimonial que une a los señores F.M.H., con cédula de identidad personal Nº8-79-450 y DANIXA MARÍA RAMPOLLA ROVI, con cédula de identidad personal Nº2-80-846, inscrito al Tomo 240, Asiento 224 de matrimonio de la Provincia de Panamá en base a la causal tercera (3ra) del artículo 212 del Código de la Familia, es decir relación sexual extramarital.

Se declara como cónyuge culpable al señor F.M.H. de la disolución del vínculo matrimonial.

En concordancia con el artículo 219 del Código de la Familia, la disolución surtirá efecto legales a partir de la inscripción de la Resolución en el Registro Civil.

Se ordena el archivo del expediente, una vez quede ejecutoriada la presente Resolución, previa anotación de su salida en el libro respectivo.

..."

La anterior sentencia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante demandado en reconvención, dictando así el Tribunal Superior de Familia la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, visible a fojas 151 a 160 del expediente, la cual confirmó la sentencia de primera instancia.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, del cual fue admitida la siguiente causal: "infracción de normas sustantivas de derecho, en concepto de interpretación errónea de la norma de derecho, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida."

Dicha causal se funda en cuatro motivos, que a continuación se reproducen:

Primero: En su sentencia de 21 de mayo de 2002, el Tribunal Superior de Familia, yerra al estimar que en la causal de Relación Sexual Extramarital, la prescripción sólo se puede empezar a computar a partir del momento en que el acto de infidelidad deja de tener lugar.

Segundo: La norma que regula la prescripción de la acción de la causal de relación sexual extramarital señala que el plazo prescriptivo comienza a correr a partir del momento en que la relación sexual extramarital tuvo lugar, contrario al planteamiento del Juzgador Ad Quem, según el cual si la infidelidad aún después de un año de haberse iniciado se mantiene, la prescripción no puede operar.

Tercero: En contraposición al criterio injurídico...

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