Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Septiembre de 2005

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

S.J.V., en su condición de apoderado judicial de la sociedad INVADERS INTERNATIONAL, S.A. dentro del proceso ordinario que le sigue a la Sociedad COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS, S.A. formalizó recurso de casación en el fondo contra la Sentencia de 20 de agosto de 2004, que dictara el Primer Tribunal Superior de Justicia, que revocó la Sentencia N°8 de 27 de febrero de 2002, del Juzgado Primero de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Pendiente de resolver en el fondo se encuentra éste recurso a lo cual se procede, tomando en consideración sus antecedentes a saber:

Ante el Juzgado Primero del Circuito de Panamá, Ramo Civil, INVADERS INTERNATIONAL, S.A., pretendió condena contra la Compañía Nacional de Seguros, S.A., lo cual fue resuelto, previo cumplimiento de los trámites del Proceso Ordinario, donde dicho Juzgado mediante sentencia visible a fojas 1734 a 1748, accedió condenar a la Demandada a pagar a la Demandante la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BALBOAS CON TREINTA CENTESIMOS (B/.592,146.30) en concepto de los daños materiales y lucro cesante, derivados de una póliza de seguros, más las costas e intereses legales y gastos del presente juicio que sufrió a consecuencia de un siniestro amparado en una póliza de seguros contratada con la empresa demandada.

Inconforme con esta decisión, la parte demandada, anunció recurso de apelación la cual fue resuelta mediante Sentencia de 20 de agosto de 2004, visible a fojas 1827 a 1849, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, la cual revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, negando las declaraciones pretendidas por la parte actora, sin costas y condenando únicamente en gastos del proceso.

Al notificarse la parte actora, anunció Recurso de Casación en el Fondo, el cual después de haber sido corregido, fue admitido por Resolución dictada por esta Honorable Sala.

El recurrente invoca en el presente Recurso de Casación en el Fondo dos causales a saber:

  1. La infracción de las normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.

  2. Como segunda causal la infracción de las normas sustantivas de derecho, por concepto de la violación directa de la ley, la cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. Estas causales serán evaluadas metodológicamente por separado, a saber:

PRIMERA CAUSAL DE FONDO. La infracción de las normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.

En atención a la primera causal, el recurrente la sustenta en diez motivos, señala las disposiciones infringidas y explica a su criterio el concepto en que las mismas han sido violadas por la sentencia recurrida.

El primero de los motivos, establece que la sentencia recurrida, luego de reconocer el riesgo asegurado, consistente en daño directo por terremoto, como una causa probable del colapso de la galera de propiedad de la demandante y desestimar las excepciones de inexistencia de la obligación planteada por la demandada, la absolvió pese a que no se acreditó que los vicios de construcción de la galera fueron la causa de su desplome o que el deslizamiento de la viga de soporte se haya producido por la denominada carga de gravedad, a que durante sus seis años fue sometida la estructura de la galera.

En el motivo segundo sostiene que se estimó erróneamente, el contenido del dictamen pericial rendido por el I.M.I.D. (fojas 646-659), y atribuyó al mismo un valor probatorio que no tenía ya que consideró que dicha pericia demostraba que científicamente no se podía establecer con toda certeza la causa que generó el movimiento de las vigas de soporte, a pesar de que dicho dictamen, reconoció en el riesgo asegurado, DAÑO DIRECTO POR TERREMOTO O TEMBLOR, una causa del desplome de la galera asegurada.

Como tercer motivo se le hace el cargo a la sentencia que la misma le restó valor probatorio a los dictámenes periciales rendidos por los Ingenieros con especialización en estructuras L.R.G.D. y A.H.S.L., P. de la actora y del Tribunal respectivamente, (118-141); CESAR KIAMCO (f.660.712); NICANOR YAU (524-645), quienes establecieron científicamente y en forma plena que el colapso de la galera asegurada fue causado por el movimiento sísmico de febrero de 2000 pues, el mismo, fue la culminación de un proceso de falla dilatado a través del tiempo, coincidiendo que, SI NO HAY TEMBLOR, no se hubiera iniciado el proceso de falla dado que el uso normal de la estructura NO SUELE INICIAR RAJADURAS DE TENSION DIAGONAL.

El cuarto motivo le atribuye el cargo a la sentencia, dictada por el Tribunal Superior que la misma le ha concedido en la sentencia valor de plena prueba, para que obre contra nuestra representada, al Informe de la empresa ajustadora MC Clarens Toplis (f.181-202), suscrito y reconocido por M.A.F.C., en su calidad de gerente general de la ajustadora independiente de Seguros M.C.T., documento privado emanado de tercero que no reúne los requisitos de la ley para su validez.

De igual forma se sostiene en el quinto motivo que erróneamente se apreció el documento privado suscrito por el Ingeniero R.P., (f.1521-1532) y lo valoró como si se tratara de un dictamen pericial, cuando no era más que un documento privado emanado de tercero e incorporado al expediente por la contraparte.

El sexto motivo, el casacionista, señala que el Tribunal no apreció la declaración testimonial del Arquitecto Roberto Nieto (fs.478-490), el Ingeniero con especialización en estructuras NICANOR YAU (fs. 717-723), quienes coincidieron en que el desplazamiento hacia la izquierda de las vigas que soportan la galera es el resultado del movimiento telúrico del día 26 de febrero de 2000 y el efecto de su réplica que la cambió de posición central, con respecto a los pilotes de apoyo al terreno, generando en la estructura una carga que no era estable y que provocó con el tiempo que la galera colapsara.

En el motivo séptimo arguye el...

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