Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Septiembre de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El LIC. A.A.B.D., en su calidad de F. Superior Especializado en Asuntos Civiles, ha presentado recurso de casación contra la Resolución de 20 de noviembre de 2006, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que revoca el Auto No.808 de 11 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Sumario de Desahucio interpuesto por CORREDORES UNIDOS S.A., en contra del Banco Hipotecario Nacional.

Dicho medio extraordinario de impugnación es en la forma, y se encuentra fundamentado en una sola causal, el que fue admitido por medio de resolución de fecha 28 de diciembre de 2007. Asimismo, se dio cumplimiento a la fase propia de las alegaciones ordenada mediante Resolución de 8 de febrero de 2008, en la que únicamente el F. Superior de Asuntos Civiles presentó su respectivo escrito.

Mediante providencia de 17 de marzo de 2008, se corrió en traslado a la señora Procuradora General de la Nación por el término de tres días, con la finalidad de que emitiera concepto en el fondo del recurso de casación, término que utilizó como se puede corroborar de fojas 119 a 131.

ANTECEDENTES

Tiene su génesis el caso que nos ocupa, en el proceso Sumario de Desahucio que interpusiera CORREDORES UNIDOS S.A., en contra de BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, procediendo el A-quo mediante Auto No.808 de 11 de abril de 2006 a no admitirla, por lo que una vez notificado de dicha resolución el apoderado judicial de la demandante anunció apelación, concediendo el recurso dicho Tribunal mediante providencia de 3 de mayo de 2006.

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, resolvió revocar la resolución del A-quo y ordenó se imprimiera el trámite establecido en la ley, pues consideró que los jueces de circuito son competentes para conocer de procesos civiles en donde figuren como parte el Estado, los Municipios, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y cualquier otro organismo del Estado o del Municipio, tal como lo establece el artículo 159 literal b del Código Judicial.

Explica el Ad-quem en la resolución que es atacada por el recurso que nos ocupa, que no es necesario que una de las partes dentro de una relación contractual sea una entidad estatal para que se considere que el contrato es administrativo, sino que es necesario que se tome en cuenta la naturaleza del acto que vincula cada caso.

Señala el Tribunal de Segunda instancia que el presente caso se suscribió un contrato de arrendamiento por el Banco Hipotecario Nacional con la sociedad Corredores Unidos S.A., sobre un local comercial, que sigue ocupando la entidad demandada a pesar de que no se ha prorrogado el contrato, ni se han pagado los cánones que están atrasados.

Indicó también, que la ley 56 de 27 de diciembre de 1995, que regulaba lo concerniente a la contratación pública en el momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento, se establece además de otros temas, el ámbito de aplicación, refiriéndose en el numeral 2 del artículo 1 sobre adquisición o arrendamiento de bienes, y el artículo 100 trata lo relacionado a que puede darse en arrendamiento los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado que cuyo destino no sea el uso o servicio público, y no se establece que no pueden ser arrendados por una entidad estatal determinada.

Que por ser el Banco Hipotecario Nacional una empresa estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen interno, sujeta a la orientación del Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Vivienda y a la fiscalización de la Contraloría General de la República, se le permite que disponga de su patrimonio, y que decida lo que crea conveniente para ejercer sus funciones, así como para celebrar un contrato de arrendamiento vinculante civilmente con la sociedad Corredores Unidos S.A., motivo por el cual, la controversia que se plantea puede ser resuelta en los juzgados de circuito de la esfera civil, por tal motivo, consideró el Tribunal Ad-quem, que el A-quo erró al no admitir la demanda sumaria.

RECURSO DE CASACIÓN:

Como se dejara establecido anteriormente, el medio de impugnación que nos ocupa, va dirigido en contra de la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, respaldada por una sola causal de forma, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1170 del Código Judicial, a saber: "Por haberse omitido cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad".

La causal se encuentra fundamentada en dos motivos a saber:

"PRIMERO: El Tribunal de Justicia de Panamá, mediante resolución de fecha veinte (20) de noviembre de 2006, revocó el Auto No.808 de once (11) de abril de 2006, dictado por la Juez Segunda de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual no se admitió, por razones de jurisdicción, la demanda sumaria de desahucio promovida por CORREDORES UNIDOS, S.A. en contra del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, pasando por alto en esta relación procesal un presupuesto esencial como lo es la jurisdicción, que por la naturaleza del asunto, en este caso, un contrato de naturaleza administrativa, es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

SEGUNDO

Que en la resolución emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá y que se impugna a través de este recurso, es contraria a la ley, en virtud que decide sobre una causa que se origina en una reclamación que busca dar por terminada una relación contractual en la que es parte el Estado en la jurisdicción civil, cuando realmente le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de esta pretensión."

Se citan como normas jurídicas de derecho infringidas por la resolución recurrida, los artículos 97 numeral 5, 733 numeral 1, y 229 del Código Judicial. También consideró infringido el artículo 78 de la Ley N°56 de 27 de diciembre de 1995 sobre contratación pública.

Señala el casacionista que el artículo 97 ordinal 5 del Código Judicial fue violado por el Primer Tribunal Superior de Justicia, al resolver una causa que le corresponde a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, por ser materia administrativa la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos.

En cuanto al artículo 733 ordinal 1 fue violado según el recurrente, porque el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial resuelve sobre una causa que no se encuentra atribuida a la jurisdicción civil, sino a la jurisdicción Contencioso Administrativo, produciendo nulidad absoluta, lo que va en contra de los preceptos legales, y por tal motivo es contrario al orden público.

El artículo 229 del Código Judicial fue violado de acuerdo al recurrente, al sostener que un caso que es originado en una reclamación que busca dar por terminada una relación de carácter contractual en la que el Estado es parte, debe ser dilucidada en la jurisdicción civil, cuando le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo.

En cuanto al artículo 78 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, es violado al dictarse la resolución de 20 de noviembre de 2006, cuando se deja establecido que al originarse una reclamación, cuyo objetivo es finalizar una relación contractual en la que el Estado es parte, debe ser tramitada en la jurisdicción civil, pero que le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo.

CRITERIO DE LA SALA:

Corresponde a esta Sala resolver el Recurso de Casación en la forma que presentara el Ministerio Público en representación del Banco Hipotecario Nacional, a fin de enervar el fallo del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que revocó el de primera instancia.

Como ha quedado expuesto en autos, el casacionista ha invocado la causal de Forma "Por haberse omitido cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad", ya que según ha explicado, el proceso que nos ocupa no debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria, en virtud que se trata de de un contrato de carácter administrativo, y que por tal razón le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo.

Esta Sala debe iniciar señalando en...

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