Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Septiembre de 2009

Número de expediente65-04
Fecha02 Septiembre 2009

VISTOS:

RAPID FACTORING, S.A. ha recurrido en casación la sentencia de 20 de noviembre de 2003, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá en el proceso ordinario (Acción Pauliana) que le sigue a CARLOS RENE RIZCALLA TESTA y EIXA ELENA ARAB PINZON.

La citada resolución revocó la Sentencia Nº 18 de 15 de abril de 1998 emitida por el Juzgado Primero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá que había accedido parcialmente a enunciar las declaraciones deprecadas en la demanda, además de condenar a los demandados a pagar las costas y los gastos del proceso.

Admitido formalmente el recurso extraordinario en cuestión, a la vez de evacuadas las fases de los alegatos sobre la admisibilidad y también los relativos al fondo del mismo, procede la Sala a emitir la decisión que corresponda.

Mediante el ejercicio de la llamada acción pauliana o revocatoria, la pretensión instada por el demandante estribó en que se condenara al demandado C.R. al pago de B/.104,307.00, que afirmó este último le adeudaba hasta el día 9 de abril de 1996 en concepto de capital e intereses convencionales, además de las costas y los gastos del proceso, obligación ésta que constaba documentada en un pagaré que sirvió de base a un proceso ejecutivo surtido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Panamá. También se solicitó en la demanda que se declarara que mientras no fuera pagada la suma indicada, carecía de todo valor y no surtía efecto, por quedar revocada judicialmente, la compraventa simulada que efectuó el demandado contra los derechos de su acreedor y en favor de su esposa, la demandada E.E.A.P., y que recayó sobre la finca 57933 de la provincia de Panamá, inmueble éste que, según manifestó la actora, constituía el único bien con el que el demandado podía responder a la deuda que tiene con ella.

Las motivaciones de la primigenia sentencia apuntaron a que los elementos probatorios incorporados a la encuesta acreditaban una serie de hechos como la existencia de una relación contractual por medio de la cual la sociedad denominada G.C. SUMINISTROS, S.A. le cedió un crédito comercial a RAPID FACTORING, S.A. por la suma de B/.140,076.07; también, que existió un contrato de fianza solidaria en el que C.R.R., como representante legal de la citada cesionaria, se constituía en fiador principal de la obligación de pagarle a RAPID FACTORING, S.A.; que mediante pagaré Nº 225, G.C. SUMINISTROS, S.A., representada por C.R.R. y éste como persona natural actuando como co-deudor, se obligaron de manera solidaria a pagarle a RAPID FACTORING, S.A. la suma de B/. 140,076.07; y, que, todas las obligaciones fueron contraídas legalmente y con valor vinculante, por G.C.S., S.A..

Igualmente, el tribunal de grado concluyó que en el presente caso habían concurrido los requisitos para que el acreedor demandante pudiera ejercitar la acción pauliana en cuanto que este último previamente había perseguido los bienes del deudor para comprobar su insolvencia, que dicho deudor enajenó sus bienes para burlar su obligación con el acreedor, y que, como consecuencia de lo anterior, el deudor quedó en la insolvencia.

Por lo demás, y como ya se adelantó, de las declaraciones solicitadas el despacho de origen sólo negó la relacionada con la suma que se alegó era adeudada por el demandado, esto, por estimar que no se había probado y en su lugar, lo condenó en abstracto, además de emitir las demás declaraciones pedidas como la inherentes a la carencia de valor y a que no surtiría efectos la compraventa celebrada por el demandado con su esposa y co-demandada, señora ARAB PINZON, así como la correlativa orden de cancelación de la inscripción de dicho acto traslaticio de dominio.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa primaria decisión. La alzada fue resuelta por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, el cual, a través de resolución de 20 de noviembre de 2003, recurrida ahora en casación, revocó la sentencia del Juzgado Cuarto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

RESOLUCION RECURRIDA

Las motivaciones del despacho de segundo grado, previo recorrido de las posturas asumidas por las partes de cara a la apelación antes aludida, apuntaron a la verificación de los requisitos legales que se exigen para que pueda ejercitarse la denominada acción pauliana.

Desde tal perspectiva, desestimó el Tribunal Superior la inexistencia del crédito del demandante, que había acusado la apelante, pues el mismo quedó acreditado con el pagaré que le sirviera a dicha actora para promover un proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Circuital Civil de Panamá.

De igual forma, el tribunal de segunda instancia, apoyándose en las consideraciones anteriores estimó cumplido el requerimiento inherente a que el deudor demandado había ejecutado un acto perjudicial o dañoso en detrimento de su acreedora, lo cual dedujo de la simple interposición de la demanda que originó este juicio ordinario y de la contestación que se diera a dicha demanda, además de los alegatos de la parte demandada, en los que esta última admite no haber cancelado la deuda.

Atinente a los presupuestos relativos a la insolvencia del deudor y la persecución previa de sus bienes, citó el Ad-quem un fallo dictado por esta Sala Civil en el que se dejó sentada la idea de que no era absolutamente necesaria la promoción de un proceso previo para determinar la insolvencia del deudor, sino que más bien el acreedor burlado demostrase, de cualquier manera y en el mismo proceso en que ejercita la acción pauliana, que le fue imposible satisfacer su acreencia por otro medio dada la existencia de dicha insolvencia.

En este punto, concluyó el tribunal colegiado en cita que pese a que no se exigía un proceso anterior para determinar la insolvencia, la demandante había acreditado la interposición de varias reclamaciones previas (proceso ejecutivo y denuncia penal) al presente litigio y que la insolvencia del deudor se desprendía del propio reconocimiento que este último hizo en el juicio ejecutivo comentado en el que negó poseer bienes para el pago de la obligación.

Finalmente, en dirección al tema de la intención fraudulenta de los demandados para burlar el crédito de la actora, el tribunal de apelación se dio a la tarea de repasar una serie de actos jurídicos y constancias procesales que, por un lado, decían relación con la enajenación que de su cuota parte de la finca Nº 57933 hiciera el demandado en favor de su esposa, también demandada, y que, por otra parte, daban cuentas de las acciones legales emprendidas por el demandante, como el mandamiento de pago dictado en el juicio ejecutivo y la medida cautelar y de embargo dictadas contra esa finca.

El contrato de compraventa celebrado entre los demandados, le mereció al Tribunal Superior la consideración de que era válido y jurídico a tenor del artículo 84 del Código de la Familia. Además, ponderó el mismo despacho, a pesar de haberse acreditado la relación marital de los demandados y el traspaso de la cuota parte de la finca involucrada, no se encontraba en el expediente probanza alguna que acreditara "la mala fe de la actuación llevada por la parte demandada, porque hay evidencia clara de que los actos de traspaso empezaron a generarse antes de que se interpusiera el proceso ejecutivo".

Aunado a lo dicho, el dirimente de la alzada acotó que tampoco se desprendía de los autos que la demandada conocía de la fianza suscrita por su esposo (el otro demandado), ni que tuviera pleno conocimiento de que éste adeudaba a la actora sumas de dinero en razón de varios contratos, o que, tuvo la intención manifiesta de causar daño o cometer fraude contra el acreedor; situaciones estas que, agregó el Ad-quem, había que probarlas y no se podían presumir partiendo de la base de la existencia de una relación matrimonial entre los demandados.

CONTENIDO DEL RECURSO

El recurso de casación es en el fondo y se sustenta en una sola causal que se invoca como la "infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo".

De los cinco (5) motivos que se exponen para desarrollar los cargos que sustentan la causal se desprende que se acusa la inadecuada o incorrecta ponderación de una serie de elementos probatorios que constan incorporados al expediente. Así, en el primer motivo se critica la consideración tribunalicia que apuntó a que no estaba probada la mala fe en la venta que el demandado realizó en favor de su esposa (co-demandada), cuando en realidad las pruebas ilustraban una serie de maniobras tendentes a poner en insolvencia a dicho demandado.

En el segundo motivo, la recurrente refuta la inexistente mala fe del tercero adquirente, planteada por el Ad-quem en el sentido de que aún cuando este tercero fuera la esposa del vendedor no tenía por qué saber lo que acontecía con su consorte, sin embargo, agrega la misma impugnante, las probanzas acreditaban un acelerado impulso por poner fuera del alcance del acreedor demandante el único bien registrado a nombre del demandado, sobre todo luego de que se había ordenado el secuestro de dicho bien del que aquélla era también co-propietaria.

El tercero de los motivos que se repasan cita como incorporada al expediente una declaración que rindiera el demandado el 8 de abril de 1996 en un proceso ejecutivo, en la que manifestó que no tenía bienes para pagar la deuda, así como la Escritura Pública Nº 6298 de 12 de abril de 1996 en la que transfiere a su esposa la cuota parte de la finca involucrada, además de mencionar las fechas de los diversos autos dictados en aquel secuestro, todo esto para significar que fueron indebidamente valorados.

Esa indebida labor de apreciación, se expone en el cuarto motivo del recurso, quedó exteriorizada al considerarse en el fallo recurrido que los actos del demandado tendentes...

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