Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de admisibilidad, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, conoce del recurso de casación interpuesto por los licenciados L.R.V.R. y C.E.V., en nombre de J.M.M. y THE CARRIBBEAN FRANCHISE DEVELOPMENT, CORP., respectivamente, contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, de 23 de septiembre de 2008, que resolvió en segunda instancia el proceso ordinario promovido por J.M.M..

Luego del reparto de rigor, se fijó en lista por el término de seis (6) días, tal como lo presupone el artículo 1179 de nuestro ordenamiento procesal civil, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso y su correspondiente réplica, término éste que fue utilizado únicamente por la parte demandada (fs.1028-1029).

Constatado que el recurso fue anunciado y presentado en tiempo oportuno, por las personas hábiles y que la resolución impugnada es recurrible en casación (artículo 1163 numeral 2 y artículo 1164 numeral 1), procede verificar si el recurso reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial.

Recurso de Casación presentado por la parte demandante J.M.M.

Primera causal de Fondo

Anunció el recurrente como primera causal de fondo "Infracción de norma sustantiva de derecho por concepto de violación directa que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida."

Para un mejor estudio, esta causal "se produce cuando se contraviene o contraría o desconoce el texto de una norma o se deja de aplicar a un caso que requiere de su aplicación." (FABREGA, J.. Casación y Revisión Civil, Penal y Laboral, Segunda Edición, Panamá, Sistemas Jurídicos, S.A., 2001, pág. 104).

La causal invocada adolece de defectos tanto en los motivos como en el apartado relacionado con las disposiciones infringidas, los que pasamos a analizar.

Son cuatro (4) los motivos expuestos por el recurrente, los cuales se leen así:

"PRIMERO: La Sentencia impugnada negó la pretensión del demandante de condena por lucro cesante, sosteniendo que no se había probado la existencia de lucro cesante por la incapacidad del demandante para trabajar en su oficio habitual, a pesar de que se probaron y reconocieron tanto los daños emergentes como el daño moral, por razón del accidente y de que los peritos médicos certificaron la incapacidad laborativa.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada desconoció la regla jurídica conocida como "reformatio in pejus" que establece que la posición de la parte recurrente no puede ser desmejorada en aquellos aspectos que no han sido objeto de censura por parte del recurrente, siendo que en la apelación del demandante solamente objetó el hecho de que los daños correspondientes al lucro cesante tuvieren que ser calculados mediante el procedimiento de condena en abstracto, no obstante el Tribunal de apelaciones al considerar que no debía emitirse condena de lucro cesante, a pesar de reconocer la existencia del daño causado y la obligación de indemnizarlos incluyendo el daño emergente y el daño moral, pero dejando de incluir el lucro cesante por la incapacidad laboral.

TERCERO

La sentencia impugnada dejo de reconocer a la parte actora los daños y perjuicios correspondientes al lucro cesante por incapacidad para laborar que había sido demostrada plenamente a través de varios dictámenes médicos periciales y que constituía la parte medular de la demanda de la parte actora.

CUARTO

El fallo recurrido a pesar de reconocer el hecho dañoso y la responsabilidad por los daños emergentes y daño moral, desconoció el daño correspondiente al lucro cesante por incapacidad laboral demostrada, que ha sido principal consecuencia de pérdida económica de la parte actora por el daño sufrido y que aún continúa sufriendo, todo lo que incidió en la parte resolutiva del fallo."

La Sala observa que en los motivos expuestos por el casacionista, no se desprende cargo de ilegalidad alguno que en relación con la causal invocada, desencadene la omisión del ad quem; muy por el contrario, los motivos expuestos guardan relación con la causal probatoria en el concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba (motivos 1 y 3) y causal de forma contenida en el numeral 7, apartado b.

Sobre el particular, el procesalista J.F. ha señalado:

"La misma relación de causalidad que existe entre la petición y los hechos ha de existir entre los motivos y la causal. Deben formularse en términos concretos y especificados separadamente." (FABREGA, J.. Casación y Revisión, Segunda Edición, Panamá, Sistemas Jurídicos, 2001, pág. 73)

En el siguiente apartado, referente a la citación y explicación de las normas infringidas, el censor cita los artículo 991 y 1644 del Código Civil y artículos 1148 y 469 del Código Judicial.

Vemos que la explicación a la violación del artículo 1148 del Código Civil es incongruente en relación con la causal invocada. Así mismo en el desarrollo del artículo 469 del Código Judicial no se observa la manera cómo fue infringida la norma.

Como...

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