Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Septiembre de 2008

Fecha08 Septiembre 2008
Número de expediente289-04

VISTOS:

La licenciada B.P.B., apoderada judicial de la señora K.R.N., ha interpuesto recurso de casación contra la resolución de 10 de agosto de 2004, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que decidió en segunda instancia el incidente de rescisión de depósito, promovido por su representada, dentro del proceso de quiebra instaurado por BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A. contra CENTRO DE CÁMARAS ZONA LIBRE, S.A.; DISTRIBUIDORA LANDMARK, S.A.; KAMURA HOLDING, S.A.; CENTRO ELECTRÓNICO INTERNACIONAL, S.A.; FOTOKINA, S.A.; GALERÍAS FOTOKINA, S.A.; AMERICAN CAPITAL MANAGEMENT OF PANAMA y las personas naturales UTTAM CHOITHRAM NANDWANI, RAM CHOITHRAM NANDWANI y MURLI KISCHINCHAND CHUGANI.

Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 14 de junio de 2006 (f. 138), admitió el recurso de casación, luego de su corrección, que consta en la foja 128 del expediente.

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada únicamente por la apoderada judicial de la casacionista (f. 143), procede la Sala a decidir el recurso, previas las consideraciones que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES

Consta en autos que el 19 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la señora KOMAL RAM NANDWANI, con base en el artículo 537 del Código Judicial, solicitó la rescisión del depósito judicial decretado por el Juez Decimoséptimo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, a petición del curador de la quiebra de Centro de Cámaras Zona Libre, S.A., Fotokina, S.A. y otros, debido a que sostiene que mediante escritura pública 624 de 19 de enero de 2001, de la Notaría Octava del Circuito Notarial de Panamá, la señora B.N. le dio en prenda mercantil los bienes muebles que posteriormente fueron cautelados en la diligencia judicial de allanamiento, inventario y avalúo realizada el 16 de agosto de 2002, en la residencia del quebrado señor R.C.N..

De manera específica, la incidentista pretende el levantamiento de la medida cautelar y depósito establecidos por el Juzgado Decimoséptimo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, así;

"1. Que se ordene el levantamiento de la medida cautelar y depósito que pesa sobre los bienes muebles secuestrados que forman parte del Contrato de Prenda contenido en la Escritura Pública No 629 de fecha 19 de enero de 2001, de la NOTARÍA OCTAVA DEL CIRCUITO DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ

  1. Que se ordena (SIC) al Perito depositario la devolución de los bienes prendados mediante Contrato de Prenda contenido en la Escritura Pública No 629 de fecha 19 de enero de 2001, de la Notaría Octava del Circuito de la Provincia de Panamá.

  2. Que a pesar de existir Contrato de Prenda, se ha efectuado una diligencia judicial de mala fe.

  3. Que se condena en costas y gastos al demandante". (f. 2 del cuadernillo del incidente de rescisión del depósito)

El juzgador primario, mediante auto 1740 de 27 de octubre de 2003 (f. 15 del cuadernillo del incidente), levantó el depósito judicial ordenado por ese despacho mediante auto 1399 de 29 de julio de 2002, sobre los bienes muebles inventariados en la residencia del quebrado R.C.N.; ordenó al depositario poner los bienes muebles a disposición de la acreedora prendaria K.R.N., y condenó en costas a cargo del curador de la quiebra por B/.100.00.

Para llegar a esta decisión, el Juez Decimoséptimo de Circuito concluyó que el artículo 537 del Código Judicial "es claro al establecer que; un bien mueble pignorado sólo podrá ser objeto de secuestro 0 embargo por el acreedor prendario"; por lo que al acreditarse en el proceso, mediante escritura pública de fecha anterior al auto 1399 de 29 de julio de 2002 que ordena el allanamiento de la residencia del quebrado R.C.N., la celebración con anterioridad de un contrato de préstamo con garantía prendaria entre las señoras BINA RAM NANDWANI y KOMAL RAM NANDWANI, sobre todos los bienes muebles inventariados en la diligencia judicial llevada a cabo el 16 de agosto de 2002, "resulta procedente aplicar la norma 537 del Código Judicial, en beneficio de la acreedora prendaria y ordenar el levantamiento del depósito que pesa sobre dichos bienes muebles". (f. 8)

El curador de la quiebra apeló esta decisión, y en la sustentación del recurso (f.24), presentada el 17 de noviembre de 2003, entre otros asuntos, argumentó que "se está desnaturalizando la finalidad con que se realiza la aprehensión o desapoderamiento de los bienes, que a la fecha en que se decretó el estado de quiebra, embargo y depósito, deben presumirse le pertenecían al fallido RAM CHOITHRAM NANDWANI", conforme al artículo 1814 del Código Judicial, que reputa pertenecer al fallido las alhajas, cuadros y muebles preciosos, sean del marido o de la mujer; por lo que ha de respetarse la presunción que el señor R.C.N. es propietario de los bienes muebles inventariados en la diligencia llevada a cabo el 16 de agosto de 2002, en su residencia y comprendidos en el embargo y depósito ordenado por el auto 1111 de 11 de junio de 2002, dado que la esposa del fallido no ha demostrado, mediante proceso de reivindicación de dominio, que los bienes supuestamente pignorados a favor de la hija del fallido, K.R.N., fueron adquiridos por ella antes del matrimonio o con recursos propios.

Al surtirse la alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en la resolución de 10 de agosto de 2004, venida en casación (f. 67), revocó la decisión el inferior, y en su lugar, declaró no probado el incidente de rescisión de depósito presentado por la señora KOMAL RAM NANDWANI, fundado en el artículo 1077 del Código Civil que contiene la presunción de remisión de la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se halle en poder del deudor, toda vez que consideró que "al margen de que BINA RAM NANDWANI fuese propietaria de los bienes", al encontrarse los bienes dados en prenda en la residencia del señor R.C.N. y la deudora prendaria, resulta acreditado el hecho que conforma la presunción que "la obligación prendaria de BINA RAM NANDWANI fue remitida y los bienes fueron liberados, es decir, que el gravamen ha dejado de existir y el documento constitutivo carece ya de eficacia".

Es contra esta resolución de segunda instancia que la parte demandante ha interpuesto el recurso de casación que conoce en esta ocasión la Corte, y, en consecuencia, procede a examinar las causales invocadas y...

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