Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Enero de 2010

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense B. y B., en su condición de apoderada judicial de TRANSPORTES GENERALES, S.A., T.G.E.S., J.A.D.M., J.I.G. y JOSÉ D. MORENO, ha interpuesto Recurso de Casación contra la Resolución de 8 de mayo de 2008, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que confirmó la decisión del inferior dictada en la Excepción de Pago Total promovida por sus representados dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario propuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMA), S.A. contra TRANSPORTES GENERALES, S.A., T.G.E.S., J.A.D.M., J.I.G., J.D.M., JULIO CENTENO, P.E. y L.C..

Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de 9 de febrero de 2009 (f.208), admitió el Recurso de Casación que consta de fojas 182 a 188 del expediente.

Así las cosas, se abrió el proceso a la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada tanto por la apoderada judicial de los casacionistas (fs.214-216), como por la apoderada judicial de la entidad bancaria ejecutante (fs.217-225).

Corresponde, entonces, decidir el Recurso impetrado, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de 26 de julio de 2004, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMA), S.A., por intermedio de apoderada judicial, propuso Proceso Ejecutivo Hipotecario en contra de TRANSPORTES GENERALES, S.A., T.G.E.S., J.A.D.M., J.I.G., J.D.M., JULIO CENTENO, P.E. y L.C., a fin de que se decrete embargo y se remate un bien inmueble de propiedad de TRANSPORTES GENERALES, S.A. hasta la suma de B/.164,796.96 (f.3 del proceso ejecutivo).

Lo anterior obedece a que los demandados han incumplido la obligación de pago que para ellos se deriva de dos contratos de línea de crédito (uno de los cuales se convirtió en contrato de préstamo) celebrados con la entidad bancaria demandante, los cuales se encuentran garantizados con primera y segunda hipoteca constituidas sobre la finca de propiedad de la demandada TRANSPORTES GENERALES, S.A.

La ejecutante acompañó su Demanda con los siguientes documentos: copia autenticada de la Escritura Pública No.1826 de 12 de marzo de 2003 de la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, por la cual BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMA), S.A celebra un contrato de línea de crédito con TRANSPORTES GENERALES, S.A. garantizado con segunda hipoteca sobre la Finca No.162445, inscrita al Rollo 23485, Documento 12, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público; copia autenticada de la Escritura Pública No.6622 de 11 de septiembre de 2000 de la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, por la cual BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMA), S.A. celebra un contrato de línea de crédito con TRANSPORTES GENERALES, S.A. garantizado con hipoteca sobre la Finca No.162445, inscrita al Rollo 23485, Documento 12, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público y con Fianza Personal constituida por los señores T.G.E.S., JULIO CENTENO, J.I.G., PEDRO ESTURAÍN, L.R., J.A.D.M. y DAVID MORENO; certificación del Registro Público sobre la vigencia de la primera y segunda hipoteca constituidas sobre la Finca No.162445 a favor de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMA), S.A.; y certificación de saldo pendiente a cargo de la sociedad ejecutada en concepto de los dos contratos celebrados (fs. 10, 22, 38 y 40 del proceso ejecutivo).

Mediante Auto No.4703 de 23 de agosto de 2004, el Juez Primero de Circuito de lo Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá decretó embargo sobre la Finca No.162445, a favor de la ejecutante y en contra de los ejecutados, por la suma de B/.181,138.65 (foja 41 del proceso ejecutivo).

Por intermedio de apoderada judicial, TRANSPORTES GENERALES, S.A., T.G.E.S., J.A.D.M., J.I.G. y JOSÉ D. MORENO promovieron Excepción de Pago, mediante la cual alegan la cancelación de la obligación a través de un pago efectuado a favor de la ejecutante el 25 de febrero de 2004 por la suma de B/.7,000.00.

En ese sentido, los excepcionantes explicaron que mediante el cheque No.00786, girado por JOSÉ D. MORENO, por la suma de B/.7,000.00, se cancelaron las obligaciones reclamadas, ya que el recibo emitido con ocasión a dicho pago no refleja saldo alguno a favor del banco demandante.

La excepción propuesta fue contestada mediante escrito visible de fojas 7 a 9, en el cual, la parte ejecutante alegó que la obligación reclamada no ha sido cancelada y que la copia del recibo presentado por los excepcionantes no constituye prueba idónea para acreditar el pago de la misma.

Una vez evacuado el período probatorio y la fase de alegatos, el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá, por medio de la Sentencia No.6-2006 de 6 de marzo de 2006, declaró no probada la excepción propuesta (f.108).

La decisión del Juez A-quo obedeció a que, a su juicio, las pruebas aportadas por los excepcionantes no lograron acreditar el pago total de la obligación contraída a favor del banco demandante, por lo que, de acuerdo con el artículo 1744 del Código Judicial, debía declarar no probada la Excepción de Pago propuesta.

Los excepcionantes apelaron esta decisión y al surtirse la alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Resolución de 8 de mayo de 2008, confirmó la Sentencia de primera instancia y fijó las costas a cargo de los recurrentes en la suma de B/.250.00 (f.153).

Al motivar su decisión, el Tribunal Superior explicó lo siguiente:

"Para demostrar el pago de la obligación reclamada, los excepcionantes aportaron copia simple del Cheque No.00786 de 25 de febrero de 2004, girado por J.D.M. (Taller El Cholo), por la suma de B/.7,000.00, a favor del banco demandante y copia simple del comprobante de deposito (sic) de un cheque por B/.7,000.00 a cuenta de TRANSPORTES GENERALES, S.A. expedido por el banco demandante, de 25 de febrero de 2004. Adicionalmente, los excepcionantes solicitaron al Juez A-quo la práctica de una inspección judicial a los libros y archivos de la ejecutante.

En cuanto a las pruebas documentales aportadas, esta Superioridad debe señalar que las mismas no pueden ser valoradas, toda vez que, tratándose de copias simples, no cumplen con alguno de los supuestos consagrados en el artículo 857 del Código Judicial, amén de que fueron objetados por el banco demandante al contestar la excepción.

Adicionalmente, debe señalarse que, aún cuando pudiesen ser valoradas, las mismas no responden al concepto de prueba preconstituida definido en líneas anteriores, pues mal puede una documentación que refiere un supuesto pago de B/.7,000.00 demostrar la cancelación de una obligación que asciende a B/.164,796.96, según reclama la entidad ejecutante.

Corresponde, entonces, proceder al análisis de los resultados de la inspección ocular realizada a los libros del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (PANAMA), S.A., con el fin de determinar si de dicha experticia se desprende el pago total de la obligación reclamada, haciendo la salvedad de que, aun cuando la misma no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1744 del Código Judicial, en cuanto a la prueba idónea para acreditar el pago, debe ser valorada, al haber sido anunciada, admitida y practicada oportunamente.

...

Como puede verse, tanto el perito de los excepcionantes como el perito del Tribunal manifestaron que no tuvieron acceso directo a los libros de contabilidad de la entidad bancaria ejecutante, y que por tanto, sus dictámenes se fundamentan en otro tipo de documentación que le fue proporcionada por ésta.

Lo anterior motiva que el recurrente afirme, en su escrito de sustentación de la apelación (foja 139), que 'el Banco no suministró 'evidencia objetiva´ de que Transportes Generales, S.A. le adeuda suma alguna en concepto del préstamo consignado en la Escritura Pública número 6,622, del 11 de septiembre de 2000´. Ante dicha afirmación cabe preguntarse, ¿quién debe acreditar la existencia de la obligación y quién el pago o cancelación de la misma?

El artículo 784 del Código Judicial impone a la parte probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables.

Y, por su parte, el artículo 1100 del Código Civil establece que 'Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas´

En el negocio bajo estudio, la entidad bancaria ejecutante demostró la existencia de la obligación a cargo de los demandados...

Bajo la certeza de la existencia de la obligación, correspondía entonces, a los excepcionantes demostrar su cancelación o extinción.

A criterio de esta Superioridad, los excepcionantes no cumplieron con la carga de la prueba que les incumbe, es decir, no lograron demostrar el pago total de la obligación reclamada, por las razones que se exponen a continuación.

...

Como puede verse, la inspección judicial debía recaer no sólo sobre los archivos del Banco, de donde tal vez provenga...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR