Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Diciembre de 2009

PonenteVirgilio Trujillo López
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma B. y B., concurre ante este Despacho, en representación de Empresa Constructora Vistamar, S. A. (en adelante Vistamar), vía recurso de casación en el fondo contra la decisión adoptada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, el 17 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que Vistamar le sigue a la Corporación Financiera Nacional (en adelante COFINA).

El recurso fue admitido bajo la modalidad de error de hecho sobre la existencia de la prueba; error que considera influyó de modo sustancial en la parte dispositiva del fallo que recurre.

La decisión impugnada revoca la Sentencia No. 13, proferida en primera instancia por el Juzgado Decimosexto del Circuito, de lo civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, legible de fojas 288 a 297.

Antecedentes

Un recuento de lo acontecido, permite a la Sala conocer que V. interpuso su demanda solicitando la anulación de la inscripción del remate de la finca No. 8486, ubicada en la Provincia de Colón, a favor de COFINA, porque Vistamar la había secuestrado previamente en proceso que le seguía a Centro Médico del Caribe y pese a que había sido elevado a embargo, la marginal fue levantada para inscribir el remate y traspaso de la finca 8486 a favor de COFINA, por proceso que esta última también le seguía a Centro Médico del Caribe.

COFINA por su parte presentó excepción de prescripción, con base en el artículo 1689 del Código Judicial, alegando que el derecho a impugnar por medio de proceso sumario contra la sentencia en proceso ejecutivo caduca al año y desde la fecha en que se inscribió el remate, 20 de mayo de 1999, ya habían transcurrido más de cuatro (4) años.

En la Sentencia No. 13, de 13 de marzo de 2007, el juez explicó que la pretensión del proceso sometido a su consideración no es la impugnación del proceso ni la nulidad del remate, razón por la cual consideró que la excepción invocada no guardaba relación con la acción; de allí entonces que la desestimara.

Luego, procedió a resolver el fondo de la cuestión planteada, acogiendo la pretensión. En consecuencia, declaró la nulidad de la inscripción del acta de remate de 20 de diciembre de 1996 y del auto de adjudicación definitiva No. 339, 27 de enero de 1997, a favor de COFINA sobre la finca No. 8486, inscrita al folio 324 del tomo 1451 de la sección de la propiedad de la Provincia de C., del Registro Público. (fs. 288 a 296).

La sentencia fue recurrida por el apoderado judicial del Ministerio de Economía y Finanzas, que asumió todos los derechos y obligaciones de COFINA, por Decreto Ley No. 5, de 1 de febrero de 2006 (fs. 299 a 302) y por el licenciado A.B.D., de la Fiscalía Superior, especializada en asuntos civiles (fs. 303 a 305).

Concedido el recurso, fue remitido para conocimiento del Primer Tribunal Superior (fs. 309).

Al revisar la decisión del inferior, el Tribunal Superior manifestó en fallo de 17 de agosto de 2007, que la inscripción por devenir de decisiones jurisdiccionales que no han sido objeto de debate, no se puede colegir la nulidad o revocatoria de sus efectos.

Palabras más, palabras menos, el ad quem explica que la inscripción que se pretende anular es un acto accesorio de otro, una decisión jurisdiccional, cuya nulidad no puede escapar al procedimiento y término de prescripción estatuidos para esos fines, que establece que, en los casos en que la inscripción sea producto de una resolución que resuelva un proceso ejecutivo, la vía para revocar esta decisión es el proceso sumario, para el cual hay un término.

Con base en este discurrimiento, el Primer Tribunal Superior consideró válido la petición de declarar prescrita de la acción iniciada por la demandante. (fs. 321 a 332).

Recurso de casación:

La modalidad que sustenta la causal es el error de hecho sobre la existencia de la prueba.

Alega quien recurre que el ad quem no tomó en cuenta las certificaciones expedidas por el Registro Público de fojas 6 a 17, 128 a 130 y de 260 a 263, que demuestran que el acta de remate de 20 de diciembre de 1996 y el Auto No. 339 de 27 de enero de 1997, del Juzgado Primero del Circuito de Colón, ramo civil, fueron inscritos en el Registro Público por error, al desconocer los asientos de secuestro y embargo dictados por el Juzgado Segundo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, ramo civil, previamente inscritos en los anales de la finca 8486.

Sostiene la recurrente que el tribunal de segunda instancia desconoció también la Gaceta Oficial No. 24,895, de 25 de septiembre de 2003, a fojas 19 a 42, donde fue publicada la nota marginal sobre la finca 8486, al constatar el error cometido en la inscripción de los autos mencionados en el párrafo anterior.

Estas omisiones, alega la casacionista, llevaron al Tribunal Superior a sostener que la nulidad de la inscripción demandada es accesoria o conexa a los documentos inscritos y que su impugnación ya estaba prescrita.

Con sustento en estos hechos afirman que la decisión atenta contra los artículos 780, 834 (numerales 2, 3 y 4) y 1689 del Código Judicial. Y, como consecuencia de estas infracciones, se pretermitieron los derechos reconocidos en el numeral 3 del artículo 1782 y el numeral 2 del artículo 1787, ambos del Código Civil.

La infracción del artículo 780 del Código Judicial acontece según la apoderada judicial, al desconocer el tribunal de segunda instancia las certificaciones de Registro Público de fojas 6 a 17, 128 a 130, 260 a 263, y la Gaceta Oficial No. 24,895 de 25 de septiembre de 2003, de folios 19 a 42, que demuestran que la adjudicación ya comentada no debió jamás inscribirse, por la situación ya expuesta líneas antes.

Esta es la razón que motiva a la recurrente a sostener que también se produce la violación de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 834 del Código Judicial, que le atribuye el carácter de documento público a los certificados emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, las constancias de las actuaciones de las autoridades públicas, judiciales y administrativas y a los certificados de directores de oficinas públicas sobre existencia o estado de algunas actuaciones o procesos.

Acusa la casacionista al fallo de infringir el numeral 3 del artículo 1782 del Código Civil, que permite la cancelación total de una inscripción cuando ésta se haya hecho en contravención a las prohibiciones de este Título II del Libro V del respectivo Código.

Igual cargo formula por infracción del numeral 2 del artículo 1787 del Código Civil que permite declarar nula la cancelación cuando se compruebe que hubo fraude o error.

En ambos casos ello ocurre, porque al no considerar las pruebas ya señaladas como omitidas, el Tribunal Superior desconoció que el acta de remate y la de adjudicación definitiva no debieron inscribirse, por la marginal de previo secuestro de la finca, elevado a embargo en otro proceso. Al considerar ambas resoluciones como accesorias a las que pusieron fin al proceso ejecutivo, declaró prescrito el derecho a impugnar.

La solicitante afirma que el tribunal de apelaciones, al no tomar en cuenta las pruebas señaladas, sostiene que el acta de remate de 20 de diciembre de 1996 y el Auto No. 339, de 27 de enero de 1997, ambos dictados por el Juzgado Primero del Circuito de Colón, ramo civil, son actos accesorios del auto de remate que le puso fin al proceso ejecutivo; raciocinio que sustentó la declaratoria de...

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