Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Junio de 2005

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense R., A., S. y A. acude a la S., en representación de FINANCITY, S.A., antes Corporación Financiera del Norte, S.A. (CORFÍN, S.A., vía recurso de casación dirigido contra la Sentencia de 24 de abril de 2003, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que reforma la Sentencia No. 38 de 1 de agosto de 2000, del Juzgado Tercero, Civil, del Tercer Circuito Judicial de Panamá.

Causal.

Invoca como causal, la infracción de normas sustantivas de derecho, por error de derecho en la apreciación de la prueba.

Motivos.

Las razones jurídicas en que se ampara esta causal las reproducimos a continuación:

PRIMERO

A pesar de que los peritajes rendidos por el perito del Tribunal, como se aprecia en la diligencia de entrega (fs. 180) y por el perito de parte, también en diligencia de entrega (fs.255), frente a la pregunta que se le hiciera sobre la relación de las empresas involucradas en las transacciones comerciales sujetas a exhibición coinciden en concluir que existe una relación directa entre un grupo de empresas deudoras y acreedoras derivados de la línea de créditos otorgados al demandado R.T. por FINANCITY, sin embargo, la sentencia no le otorga la fuerza probatoria derivada de la uniformidad de criterios y concluye en que no existe vínculo entre las empresas.

SEGUNDO

La sentencia al valorar los peritajes rendidos

reconoce que los peritos (fs. 1091 y 1092), coinciden en que al demandado se le

entregaron ciertas sumas de dinero mediante cheques girados contra una cuenta a

nombre de la sociedad MIZFID, S.A., parte del grupo financiero de FINANCITY y

que de la cuenta de la demandante se hicieron transferencias por ordenes (sic)

de R.T. a la sociedad TELSO PANAMÁ, del grupo económico del deudor, y a

pesar de que esta conclusión es uniforme y deriva de la vinculación material de

los peritos con los documentos exhibidos en la diligencia realizada en Tower

Bank y los libros contables de FINANCITY, sin embargo, la sentencia concluye

que no se puede aceptar como prueba de la deuda es producto de la línea de

crédito del deudor.

TERCERO

Aun (sic) cuando los peritajes realizados

muestran como única vinculación entre FINANCITY y MIZFID y R.T. y TELSO

PANAMÁ, el contrato de línea de crédito reconocido en la sentencia, al analizar

los hechos que indican los intercambios de dinero entre los grupos indicados,

la resolución impugnada no otorga el valor indiciario que corresponde,

concluyendo erradamente que no existe responsabilidad de TELSO PANAMA, por el

beneficio del uso de la línea de crédito, ni derecho a reclamar de parte de

MIZFID, S.A. por los pagos que constan se hicieron en desarrollo de esa

relación comercial entre ambos grupos económicos.

CUARTO

Al evaluar la prueba pericial rendida por el

Perito del Tribunal y el Perito de la Parte actora, la sentencia desconoce la

uniformidad de los criterios emitidos, al determinar que el demandado RAUL

TRELLES adeuda a FINANCITY, (antes CORFIN) la suma de B/118,925.00 además de

B/6,373 que se pagaron a través de la empresa del grupo MIZFID, S.A., con lo

cual se influyo sustancialmente en la decisión de segunda instancia.

Disposiciones infringidas y explicación de cómo ocurre la infracción.

Por los motivos transcritos estima la recurrente el fallo impugnado conculcó los artículos 980 y 982 del Código Judicial. Y, del Código Civil, los artículos 973, 993 y 989.

El artículo 980 del Código Judicial, que se refiere a los factores que debe tomar en cuenta el juez al momento de estimar un dictamen pericial, fue transgredido, a juicio de la casacionista, toda vez que se le restó valor a los peritajes que revelan la vinculación entre FINANCITY, MIZFID, R.T. y TELSO PANAMÁ, por el contrato de línea de crédito entre el demandado y demandante y que de este peritaje se desprende la vinculación de las cuentas corrientes en TOWERBANK, que se complementan con los estados de cuenta y libros de FINANCITY. En conclusión, el Tribunal ignoró la morosidad a favor de la demandante, hecho revelado por los peritajes.

En cuanto al artículo 982 que define lo que puede considerarse como indicio, alega la quejosa que se ha violado debido a que la sentencia absuelve al demandado en clara desatención de los peritajes que, en conjunto con las restantes pruebas revelan la deuda en los estados de cuenta y libros de FINANCITY y la vinculación de las cuentas corrientes del TOWER BANK, desde las cuales R.T. recibía dinero de la línea de crédito, al igual que TELSO PANAMÁ, por instrucciones de R.T.. Igual revela el peritaje que MIZFID entregó dinero a R.T., por lo que se trata entonces de grupos económicos acreedores y deudores, en virtud de una línea de crédito, señala la actora.

A consecuencia de las infracciones antes apuntadas, estima la recurrente que se infringió el artículo 973 del Código Civil que prevé que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Esta infracción ocurre al eximir el fallo al deudor, por ignorar que TELSO PANAMÁ es parte del grupo económico y recibió dinero a través de la línea de crédito que R.T. adquirió con la demandante.

Asimismo anota la conculcación del artículo 993 del Código Civil que señala que si la obligación es el pago de una cantidad en dinero y hay mora, la indemnización de daños y perjuicios, salvo pacto en contrario, será el pago de los intereses convenidos o, a falta de pacto, el interés legal.

Incurre en su vulneración, advierte la concurrente, pues el fallo no reconoce el total, por supuesto, lo percibido es menos en concepto de capital e indemnización a lo realmente adeudado.

En lo que respecta al artículo 989 del Código Civil, que determina en qué consiste la culpa o negligencia de un deudor, cuyo quebrantamiento también se invoca, manifiesta quien acude vía el recurso que, al no reconocer el total del adeudo que corresponde al demandado, se le permite incumplir con la obligación de pagar la totalidad del dinero girado a su favor a través de la línea de crédito que contrató.

Sentencia de 24 de abril de 2003.

Vistas las advertencias formuladas por la casacionista contra el pronunciamiento del Primer Tribunal Superior de 24 de abril de 2003, compete examinarla.

Así pues, observa la S. que el Primer Tribunal Superior, al conocer de la apelación dirigida contra la Sentencia No. 38, proferida por el Juez Tercero, Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá el 1 de agosto de 2000, dentro del proceso ordinario seguido por FINANCITY, S.A. a R.T., decidió reformarla sólo en lo que a la condena en costas toca.

Por cuestión de orden, se adentrará la S. al conocimiento del pronunciamiento primario.

Mediante la decisión reformada el Suplente Especial del Juez Tercero, Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, declaró no probada la excepción de pleito pendiente propuesta por R.T. y lo condenó a pagarle a FINANCITY, S.A. la suma de B/.54,588.29, más la condena en costas, desvirtuando la pretensión original que estaba cifrada en B/.267,765.81.

A tal conclusión arribó el juzgador luego de ponderar que no existe constancia alguna en el expediente de:

-que MIZFID subrogó a FINANCITY, S.A. sus derechos para cobrarle a R.T..

-que R.T. autorizó a FINANCITY, S.A. a hacer desembolsos a favor de TELSO PANAMÁ, S.A.

En...

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