Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Julio de 2005

Fecha01 Julio 2005
Número de expediente240-03-

VISTOS:

Las firmas forenses F., B., M. y M., en representación de GRACIELA QUELQUEJEU DE ELETA y R., Á., S. &Á., en la de B.Q. DE NAVARRO Y OTROS, han recurrido en casación contra la sentencia de 24 de julio de 2003, del Primer Tribunal Superior de Justicia, dictada dentro del proceso ordinario de mayor cuantía con reconvención, que aquélla le sigue a éstos, para que se declare la nulidad absoluta del testamento abierto otorgado por I. CONSTANCIA MULLER DE QUELQUEJEU, mediante Escritura Pública Nº 10,177 de 21 de octubre de 1997 de la Notaría Octava de Circuito de Panamá.

Esta S. ordenó la corrección de los recursos y cumplido lo anterior, los admitió, por lo que procede a examinar los cargos que cada uno hace a la sentencia de segunda instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR B.Q. DE NAVARRO Y OTROS (fs. 949 a 957).

La primera causal de fondo invocada es la de "infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa, (por comisión), lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

PRIMERA CAUSAL DE FONDO.

Se establecen tres motivos que se transcriben a continuación:

"Primero: El Tribunal reconoce en la Sentencia impugnada, que la testadora dispuso en su testamento una condición que impedía a los herederos realizar actos tendientes a no cumplir con su voluntad expresada en ese documento, sin embargo, al aplicar la disposición normativa correspondiente que reconoce el derecho de los testadores a establecer condiciones en los testamentos sujetos a que cumplidas éstas surtan efectos como, por ejemplo, la pérdida del derecho a suceder, el tribunal no concede el efecto que la testadora estableció como condición a los demandantes, en este caso, cuando realicen acciones tendientes a desconocer la voluntad de la testadora, y que les hace perder automáticamente el derecho (sic) suceder o (sic) ha tenerse por herederos, con lo cual se viola de manera directa por comisión, la norma que establece la posibilidad de establecer condiciones en las disposiciones testamentarias.

Segundo

El Tribunal reconoce en su sentencia que la testadora dispuso una cláusula tendiente a resolver el derecho a suceder a quien no cumpla con lo dispuesto por ella en el testamento, sin embargo, al considerar que la condición resolutoria establecida por la testadora, se ha cumplido pero no se le da el valor que establece la norma a ese cumplimiento, se viola de manera directa por comisión, ya que se aplica, la norma sobre condiciones resolutorias pero no se reconoce el efecto de rescindir el derecho que en ella se establece.

Tercero

La sentencia dictada por el tribunal reconoce que la testadora estableció de manera literal que los actos tendientes a no cumplir con lo dispuesto por ella en el testamento son causa o condición resolutiva del derecho a suceder, no obstante, al aplicar la norma que dispone que los testamentos se deben entender en el sentido literal de las palabras y de acuerdo a la voluntad del testador, se viola esta disposición de manera directa por comisión ya que no le reconoce el derecho que ha sido consagrado a favor de la testadora en cuanto a que su voluntad expresada textualmente en el testamento se tenga como ley para los herederos, permitiendo que los mismos al producir la condición resolutoria establecida en el testamento pierdan su derecho a suceder, con lo cual se viola la norma por comisión porque aplica la norma pero no le reconocer el derecho en ella consagrada." (fs. 950 a 951)

Del contenido de los motivos se desprende un cargo de injuridicidad contra la sentencia, que es desarrollado en conjunción con la explicación de la forma en que, se considera, se produce la violación normativa.

El cargo que se deriva del conjunto gira en torno al reconocimiento que hace el Primer Tribunal Superior de la condición testamentaria impuesta a los demandantes por la testadora en una cláusula, para que acataran su expresa voluntad, a pesar de lo cual, a juicio del recurrente, en la sentencia no se reconoce el efecto que esta facultad de la testadora tuvo al cumplirse la condición resolutoria (incumplimiento de la voluntad de la testadora por demandar la nulidad del testamento), que de haber sido reconocida por el juez, habría producido la declaratoria de la pérdida de su derecho a suceder o a tenerlos por herederos.

Las normas que considera violadas como consecuencia de los cargos formulados son los artículos 797, 999 y 707 del Código del Código Civil, que se transcriben en orden a continuación:

Artículo 707: Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

Artículo 797: Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.

Artículo 999: En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

Al explicar el concepto de la violación del artículo 797 del Código Civil, la recurrente indica que se produjo de manera directa, por comisión, porque el Tribunal reconoció la facultad de la testadora para establecer la condición que genera efectos resolutorios de derechos herenciales, pero no reconoce el efecto o consecuencia del incumplimiento de la condición impuesta en el caso concreto, a pesar que concluyó que el testamento no era nulo legalmente, debiendo declarar la pérdida del derecho a suceder de los demandantes, según el texto testamentario y de conformidad con la norma que se considera infringida.

Explica que la infracción del artículo 999 del Código Civil se produce en forma directa, por comisión, porque el Tribunal Superior lo aplicó al caso, desconociendo el efecto que tiene en cuanto a la pérdida del derecho a suceder de los demandantes que ejercitaron acciones judiciales sin sustento legal contra el testamento, lo que configuró la condición resolutoria de derechos hereditarios de la forma expresada en el testamento.

Finalmente, sustenta la supuesta violación del primer inciso del artículo 707 del Código Civil, explicando que se produce por comisión, porque la sentencia atacada reconoce que el testamento establece literalmente la pérdida del derecho a suceder para los herederos designados que actuaran desconociendo la voluntad de la testadora y no obstante haberse cumplido la condición resolutoria con el ejercicio de la acción para demandar la nulidad del testamento, el Tribunal no le da valor a lo expresado en el testamento y expone supuestas intenciones de la testadora, para desconocer la efectividad de dicha condición resolutoria, conforme a la norma que se cita violada.

Decisión de la Sala.

Del estudio del cargo planteado en los tres motivos citados, esta S. concluye que no se ha configurado, así como tampoco las violaciones a las normas legales citadas.

Dicho cargo contra la sentencia de segunda instancia, consiste en no haber declarado judicialmente la pérdida del derecho a heredar de G.Q. de E. y otros, como consecuencia que ejercitaron la acción de nulidad del testamento, que a su juicio configura el cumplimiento de la condición resolutoria (pérdida del derecho a heredar), dispuesta expresamente en el testamento. En la sentencia atacada el Primer Tribunal Superior resuelve lo planteado de la siguiente manera:

"...

Al respecto, para mayor claridad sirve transcribir la cláusula cuestionada, cuyo tenor es el que se consigna a continuación:

'Concluye la Testadora señalando que cualesquier acto tendiente a invalidar o no cumplir con lo dispuesto por ella en este documento, hará perder automáticamente a quien lo haga todo derecho a sucederla, acrecentando las cuotapartes del resto de los herederos'

El Código Civil, cuando se refiere a los Testamentos en General, el artículo 707, en su párrafo segundo señala que: 'El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley'.

Aunque las partes, en sus alegatos de segunda instancia ven la referida cláusula como una causa de indignidad, esta superioridad la considera como una condición resolutoria, tal cual la reconoce el Juez de primera instancia, dado que condición es todo acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende la existencia o la resolución de una obligación, así el Artículo 797 del Código Civil, establece que 'Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición'. En atención a ello, el artículo 999, nos aclara que 'En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición'. Y es que, la condición resolutoria, permite que el derecho surta sus efectos, mientras llega o no el hecho futuro e incierto, calificado como condición que de verificarse extingue el derecho.

Ahora bien, se tendrá por no puesta, la condición contraria a la ley, tal y como lo dispone el Artículo 799 del Código Civil, norma que desde la perspectiva de la demandada en la reconvención se encuentra estrechamente ligada con el Artículo 707 del mismo Código, que impide al testador prohibir la impugnación de su testamento, cuando exista nulidad declarada por la ley, lo cual nos lleva a analizar de manera exhaustiva la cláusula arriba citada, misma; que para una de las partes es contraria a la ley y para otras e incluso para el Juez de primera instancia es conforme a derecho al punto de considerar que la misma había operado.

...

Ahora bien, una interpretación literal de la estipulación testamentaria bajo examen, nos...

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