Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Febrero de 2005

Número de expediente101-2002
Fecha02 Febrero 2005

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario de mayor cuantía incoado por UREÑA Y UREÑA, S.A. contra COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITOS, EMPLEADOS DE LA DIVISIÓN DE INGENIERÍA Y OFICINAS AFILIADAS DE LA COMISIÓN DEL CANAL, R.L. (EDIOACC), la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2002, por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá.

  1. CAUSAL INVOCADA

    La casación es en el fondo y la única causal es la contemplada en el artículo 1169 del Código Judicial: "Infracción de normas sustantivas de derecho, por violación directa de la norma de derecho, la cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

    El recurso fue admitido por la Sala una vez corregido y se encuentra en estado de resolver, a lo cual se procede, luego de las siguientes consideraciones.

  2. MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA CAUSAL

    En los tres motivos que fundamentan la causal, el recurrente señala los siguientes cargos contra la sentencia recurrida:

PRIMERO

A pesar de que como se lee de fs. 9 a 11 del expediente, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO EDIOACC, R.L. suscribió libremente con la sociedad UREÑA Y UREÑA, S.A. un Contrato de Asesoría y Corretaje de Seguros, el cual siendo legal aquella debió respetar el contrato, el Primer Tribunal Superior de Justicia confirmó la sentencia de segunda instancia que absuelve a la demandada, desconociendo el principio legal de que los contratantes tienen libertad para contratar y establecer cualquier pacto, cláusula y condiciones siempre que ello no esté prohibido por la ley, la moral o el orden público. Por tanto, al no aplicar la norma del Código Civil que reconoce la libertad para contratar a las personas, el Ad-quem incurrió en Violación Directa de la Ley Sustantiva, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

SEGUNDO

A pesar de que expresamente las partes acordaron en el numeral 2 de la cláusula Décima que el contrato se cancelaba por 'MUTUO CONSENTIMIENTO', y que el término de duración del contrato es de cinco (5) años, el Primer Tribunal Superior, al absolver a la demandada de las reclamaciones de mi representada, permitió que la Cooperativa terminara unilateralmente el contrato sin respetar el resto del plazo, con lo cual el Juzgador de segunda instancia incurrió en violación directa de la norma sustantiva del derecho, al desconocer las normas del Código Civil que exige que se respete lo libremente pactado y prohíbe que la validez y el cumplimiento de un contrato se deje al arbitrio de uno solo de los contratantes.

TERCERO

Para absolver a la Cooperativa demandada el Primer Tribunal Superior sostuvo, fs. 594, que entre las partes no se pactó exclusividad en el manejo de dichas pólizas de seguros, con lo cual no aplicó las disposiciones del Código Civil que obliga a las partes contratantes a respetar lo pactado en un contrato bilateral, independientemente de la existencia o no de exclusividad. Por consiguiente, se incurrió en la causal de Violación Directa de la Ley sustantiva, lo cual influyó en lo dispositivo de la resolución recurrida.

  1. POSICIÓN DE LA SALA

El planteamiento que se desprende de los motivos citados, procura demostrar que el fallo impugnado: desconoció el principio legal de que los contratantes tienen libertad para establecer cualquier pacto, cláusula y condiciones, siempre que no esté prohibido por la ley, la moral o el orden público; que reconoció indebidamente a la Cooperativa demandada la facultad de terminar unilateralmente el contrato sin respetar el plazo pactado en él y por último, que al considerar que en el contrato no se pactó la exclusividad para el manejo de las pólizas, desconoció la obligación de las partes de respetar lo pactado.

Al revisar el fallo recurrido se advierte que el Tribunal Superior consideró acreditado que en el mencionado contrato de corretaje de seguros no se estipuló la exclusividad en la prestación del servicio profesional de corretaje de seguros por parte de la sociedad U. &U., S.A. en favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito, Empleados de la División de Ingeniería y Oficinas Afiliadas de la Comisión del Canal, R.L. (EDIOACC) y que por ello, no podía aquélla demandar el incumplimiento del contrato (f. 594).

La Sala estima que le asiste razón al recurrente cuando afirma que independientemente de que en dicho contrato no se estipuló exclusividad en la prestación del servicio de corretaje de los seguros de la demandada por parte de U. y U., S.A., sí existía una obligación o compromiso contractual entre las partes que es ley entre ellas y que debe cumplirse y respetarse como tal.

Las cláusulas más relevantes del contrato celebrado entre U. y U., S.A. y la Cooperativa de Ahorro y Crédito, Empleados de la División de Ingeniería y Oficinas Afiliadas de la Comisión del Canal, R.L. (EDIOACC) y que específicamente señalan las obligaciones que asumieron las partes son del siguiente tenor literal:

"PRIMERA: La Cooperativa EDIOACC., R.L. que en lo sucesivo se denominará la COOPERATIVA, contrata los servicios de UREÑA Y UREÑA, S.A. que en lo sucesivo se denominará el CORREDOR/ASESOR, para que le proporcione toda la asesoría y el apoyo técnico necesario para la contratación y administración de todos lo programas de seguros propios, voluntarios y obligatorios que la Cooperativa implemente para uso propio y/o de sus asociados.

SEGUNDO

El CORREDOR/ASESOR se obliga a:

1.- Brindar la base técnica para la confección de pliegos de especificaciones para los programas que se liciten en el mercado asegurador.

2.- Brindar el apoyo y el seguimiento hasta que finalice el proceso de ajuste de todos lo reclamos que se presenten contra cualquiera de los programas en vigor.

3.- Asesorar y dar respuesta a todas las consultas que en materia de seguros le hagan los diferentes organismos de la Cooperativa.

4.- Brindar a todos los asociados, que así lo soliciten, asesoría completa en todos los temas relacionados con seguros colectivos e individuales.

5.- Asistir y participar con charlas sobre seguros, a todos los seminarios, asambleas o reuniones donde se le cite con tal propósito.

6.- Mantener a la Cooperativa actualizada en todo lo relacionado con nuevas técnicas o cambios en la legislación panameña concernientes a seguros.

7.- Manejar de manera confidencial toda la información personal privada que por razón de los contratos de seguros, llegue a su conocimiento.

8.- Hacer del conocimiento de la Comisión de Seguros y/o del Consejo de Administración de la COOPERATIVA, cualquier comportamiento irregular de terceros que puedan afectar la buena marcha de los programas voluntarios de seguros.

9.- Promover los diferentes servicios de seguros, conjuntamente con la COOPERATIVA, a través de boletines, volantes, conferencias y otros.

TERCERO

La COOPERATIVA se compromete a:

1.- Brindar toda la cooperación para mantener el buen desempeño de la labor de corretaje y asesoría por parte del CORREDOR/ASESOR.

2.- Brindar a la unidad de Asesoría de Seguros, espacio físico en sus oficinas para que el personal de ésta pueda brindar el servicio adecuado a la membresía. Sin perjuicio de que la Asesoría pague un canon de alquiler para lo cual ambas partes se pondrán de acuerdo, en el futuro.

3.- Brindar su apoyo para que los programas se mantengan en vigor de acuerdo a los términos pactados, en los respectivos contratos de seguros.

4.- Usar los servicios de la Asesoría en todos los programas que se contraten, de acuerdo a las necesidades presentes y futuras de la COOPERATIVA y su membresía.

CUARTO

La Cooperativa no pagará, por los servicios prestados bajo este contrato al CORREDOR/ASESOR en forma directa o indirecta honorario alguno, comisiones, sobre comisiones, ni por servicios especiales, viáticos, gastos de representación, transporte, alojamiento o alimentación.

QUINTO

La compensación o remuneración económica que el CORREDOR/ASESOR reciba por sus servicios será únicamente, los que determine la Ley 55 de seguros de 1985 y éstos provendrán de los honorarios profesionales a que haya lugar por concepto de todas las pólizas que contrate la COOPERATIVA con aseguradoras a través del CORREDOR/ASESOR establecidas en el mercado privado de seguros.

...

DÉCIMO

Son causales de cancelación del presente Contrato:

1.- Vencimiento del término por el cual fue pactado.

2.- Mutuo consentimiento.

3.- Incumplimiento manifiesto y comprobado de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por cualquiera de las partes.

UNDÉCIMO

El CORREDOR/ASESOR depositará en la COOPERATIVA un bono de cumplimiento de contrato, para cubrir a la COOPERATIVA y/o asociados de la misma, por perjuicios que pueden ocasionárseles, como consecuencia de los servicios que se contraten cuyo valor será por B/.50,000.00 renovables cada año.

DUODÉCIMO

El presente contrato tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables a voluntad de las partes y entrará en vigor a partir de la fecha de su firma.

En fe de lo cual se firma en dos originales hoy 21 de septiembre de 1993..." (fs. 9 a 11)

Nos encontramos ante un contrato de libre discusión y no de adhesión y es por ello, que habiendo tenido ambas partes la oportunidad de formar el acuerdo de voluntades luego de una discusión de todas las estipulaciones, incluso la de comprometerse recíprocamente por un período de cinco años a cumplir las prestaciones y contraprestaciones señaladas en ese acuerdo, no puede el fallo recurrido reconocer como válido el argumento posterior de una de las partes en cuanto a que dicho compromiso no le obliga y que por ello está facultada para cambiar o desconocer las condiciones del mismo (artículo 1107 del Código Civil), a menos que la estipulación que consagra el citado compromiso sea contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres o que se...

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