Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Marzo de 2006

PonenteVirgilio Trujillo López
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

  1. ante la Sala el abogado M.A.G.M., en su condición de apoderado judicial de Z.E.L.M., ha interponer recurso de casación contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2003 por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante el cual confirma el Auto No. 3462 de 14 de julio de 2003, del Juzgado Primero de lo Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá, dado en el incidente de exclusión de heredero, promovido dentro del proceso de sucesión intestada de M.A.W.M.N..

La causal invocada es de fondo, infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de violación directa, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Los motivos que sustentan la causal anunciada los recopiló el abogado en 2 puntos.

PRIMERO: Sostiene el Primer Tribunal Superior de Justicia, en la resolución impugnada, que la S.Z.E.L.M. no tiene la condición de Cónyuge Sobreviviente y, por ende, quedó excluida del derecho a heredar, en razón de encontrarse en firme al momento del deceso del de cujus (MARIO ARTURO WILSON MC NALLY Q.E.P.D) hecho acaecido el 14 de octubre de 2002, la Sentencia No. 310 de 8 de septiembre de 1997, proferida por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual se declaró disuelto el Vínculo Matrimonial que unía a los Señores MARIO ARTURO WILSON MC NALLY (Q.E.P.D.) y a Z.E.L.M.; empero, el Juzgador Ad Quem no tuvo en cuenta que en nuestro derecho la disolución del vínculo matrimonial no surte efectos legales, sino a partir de la inscripción dela Sentencia de divorcio en el Registro Civil. De haber tenido en cuenta el Tribunal Superior que mientras no se efectúe la inscripción del divorcio este no surte los efectos característicos, habría fallado en forma distinta a como lo hizo en la resolución recurrida.

SEGUNDO: De acuerdo con lo señalado por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA en la resolución impugnada, la calidad de cónyuge es distinta a la de cónyuge supérstite contemplada en nuestro ordenamiento jurídico - a propósito de la sucesión del cónyuge-, habida cuenta que, según el Juzgador de Segunda Instancia, aquella se pierde con la inscripción de la Sentencia de Divorcio en el Registro Civil, en tanto, la última se malogra una vez que exista Sentencia de Divorcio en firme. Este criterio sin embargo desconoce que con arreglo a lo dispuesto en la Ley, mientras no se inscribe el divorcio la disolución del vínculo matrimonial no surte sus efectos legales. De haber aceptado el Tribunal el principio precedentemente consignado, habría arribado a la conclusión de que al momento del deceso del causante- MARIO ARTURO WILSON MC NALLY (Q.E.P.D.)-la señora Z.E.L.M. tenía condición de cónyuge sobreviviente del de cujus, por no haberse disuelto el vínculo existente entre ambos, por la Sentencia No. 310 del 8 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado Tercero Seccional del Primer Circuito Judicial de Panamá, la cual no había sido inscrita en el Registro civil al deceso del causante.

Las disposiciones que considera infringidas son el artículo 219 del Código de la Familia, que estipula el divorcio disuelve el vínculo matrimonial, pero no surte efectos legales hasta su inscripción y el artículo 686 del Código Civil, que explica la sucesión del cónyuge en línea recta descendente.

Describe el apoderado judicial de la casacionista que la infracción del artículo 219 del Código de la Familia se produce, toda vez que el Tribunal Superior ignoró que al momento de fallecer M.A.W.M.N. (q.e.p.d.) la sentencia 310 de 8 de septiembre de 1997, del Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, que disolvió el matrimonio del de cujus y la casacionista, no había sido inscrita en el Registro Civil. No inscrito el documento, no produjo el efecto de la disolución del vínculo, por consiguiente, debió considerarse a su mandante la cónyuge supérstite del de cujus.

En lo que respecta al artículo 686 del Código Civil, explica el abogado que al excluir a su mandante, como cónyuge sobreviviente (por no haberse inscrito el divorcio), de M.A.W.M.N. (q.e.p.d.), infringió la norma, con lo cual le quitó el derecho a heredar a partes iguales con los hijos del difunto.

Antecedentes del caso:

Ante la muerte de M.A.W.M.N...

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